“EL CÓDIGO CIVIL BRASILEÑO DE 2002,

LA EMPRESA

Y

LA AUTONOMÍA DEL DERECHO COMERCIAL”

 

 

COMUNICADO PREPARADO PARA LA XL CONFERENCIA DE LA FEDERACIÓN INTERAMERICANA DE ABOGADOS QUE OCURRIRÁ EN MADRID, ESPAÑA,  DEL 21 AL 26 DE JUNIO DE 2004

 

Comité V – Derecho Comercial, Banca y Bolsa.

 

Autor: Ruy Pereira Camilo Júnior

            Rua Tibiriçá, 559. São Paulo – SP Brasil.

 

São Paulo, el 15 de abril de 2004.

 

 

“EL CÓDIGO CIVIL BRASILEÑO DE 2002, LA EMPRESA Y  LA AUTONOMÍA DEL DERECHO COMERCIAL”

 

 

"Les lois sont faites pour les hommes, et non les hommes pour les lois...elles doivent  être adaptées au caractère, aux habitudes, à la situation du peuple pour lequel elles sont faites".

                                                        Portalis

I) INTRODUCCIÓN

 

Todo proceso de codificación deriva y resulta de una crisis de las fuentes, generadora de inseguridad jurídica[1]. Una de las principales innovaciones del Nuevo Código Civil Brasileño de 2002 - la unificación del derecho obligacional y de los contractos – se justifica precisamente por la dilución de los límites en que se fundamentaba la dicotomía entre el derecho comercial y el derecho civil, acarreando incertidumbres sobre el derecho aplicable en casos concretos.

 

En el presente comunicado, se busca un breve análisis de las diversas configuraciones adoptadas por esa dicotomía, vinculándolas a sus momentos históricos, hasta el afloramiento del tema  de la unificación formal del derecho de los contractos y de las obligaciones. La unificación, a su vez, pone en discusión la misma autonomía y el objeto del derecho comercial que, como se verá, en nada fue comprometida, reduciéndose tan sólo su ámbito al campo propio de la actividad empresarial. Se presentará el tema de la unificación formal del derecho privado en Brasil y su evolución histórica, hasta la adopción de la Teoría de la Empresa por el Código de 2002.

 

II) EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO COMERCIAL

A) Orígenes: el Criterio Subjetivo y su Relatividad

 

Históricamente, el  Derecho Comercial surge como el derecho de una clase - los comerciantes - y una relación jurídica se califica como comercial según la adecuación de una de las partes a la corporación (criterio subjetivo), cuyas necesidades económicas no eran contempladas por el Derecho Común. 

 

Originalmente,  se trataba  de un derecho creado y aplicado por los comerciantes, de carácter consuetudinario e internacional que, sin embargo, sin perder su carácter clasista, se va transformando en un derecho nacional y legislado por el Rey. Cabe citar como ejemplo la “Ordonnance du Commerce” de 1673, promulgada por Luis XIV, y que, además de sistematizar el derecho comercial, lo uniformiza en todo el territorio francés, anticipando en más de un siglo la unificación promovida por  el Código Civil Napoleónico.[2]

 

Garrigues enfatiza la relatividad de la concepción subjetiva aún en esta etapa inicial, ya que, para la aplicación del derecho mercantil, no bastaba que se tratara de comerciante, sino que el acto se insertara en su actividad, siendo los actos civiles de los mercaderes regidos por el derecho común.[3]

 

B) La Codificación y el Surgimiento del  Criterio Objetivo

 

En un segundo momento, las Codificaciones burguesas (reproduciendo el modelo del Código de Comercio Francés de 1807), fundadas en una idea de igualdad formal entre todos los sujetos, adoptaron un criterio objetivo: el objeto del Derecho Comercial - el cual excepcionaría las reglas del Derecho Civil - serían los  actos de comercio, listados casuísticamente, y de difícil desarrollo conceptual (criterio objetivo).

 

Con base en los actos de comercio, además de se definir las fronteras del derecho mercantil, se delimitaba la competencia de los tribunales de comercio, mientras ellos existieron.[4]  En esa etapa, la amplitud del Derecho Comercial era menor que la del concepto económico de comercio[5].

 

Esa etapa histórica se caracteriza por la consagración del principio de la libre iniciativa, por la superación del intervencionismo mercantilista,  por el nacimiento de la concepción individual de riqueza y por el desarrollo de la industria. [6]

 

El Código Comercial Alemán de 1897 (HGB) adoptó sistema mixto, fijando la comercialidad del acto, conforme la hipótesis, en función de la persona o del acto. Las normas e institutos, que se habían hecho de uso general, fueron transplantados para el Código Civil, y excluidos del ámbito del Código de Comercio.[7]

 

C) La Unificación del Derecho Privado y el Retorno del Criterio Subjetivo

 

Sin embargo, en una tercera etapa histórica, se plantea la cuestión de la superación de la dicotomía del derecho privado. Esa fase se caracteriza por el surgimiento del capitalismo financiero-industrial, por el creciente intervencionismo estatal,  por la masificación de la actividad mercantil e industrial, por el papel relevante de la gran empresa y del grupo empresarial.

 

En Brasil, el precursor de la defensa  de la unificación del Derecho de las Obligaciones fue  Teixeira de Freitas, en texto de 1867, en el cual argumentaba que dicha dicotomía era arbitraria y derivada de la inercia de las legislaciones, pues "en todo decurso de un Código Civil surgen raros casos en los cuales se haga necesario distinguir el fin comercial de los actos por motivo de la diversidad en los efectos jurídicos"[8]. Posteriormente, Cesare Vivante también la defendió, en clase inaugural en la Universidad de Bolonia, en 1892, en la cual resaltaba, entre otros argumentos, la injusticia de la sujeción de los consumidores a los usos y costumbres de los comerciantes, los cuales tutelaban los intereses de aquellos. Posteriormente, en 1919, Vivante vendría a desdecirse por razones de orden práctico, temiendo que, con la Unificación,  el Derecho Comercial perdiera su dinamismo y tuviera su evolución interrumpida.

 

De acuerdo con Broseta Pont, al defender la unificación, la doctrina pasó a construir dos diferentes conceptos para el derecho mercantil: a) el derecho mercantil como el derecho que regula los actos jurídicos en masa (doctrina de Heck); b) el derecho mercantil como derecho de la empresa (Wieland, Mosa).

 

El Código Suizo de las Obligaciones - obra de Eugen Huber, considerada por Wieacker como "el fruto legislativo más maduro de la ciencia jurídica alemana del Siglo XIX" -[9]  emprendió la unificación, aunque tan sólo por la uniformización de las reglas, sin ofrecer nueva matriz teórica en sustitución a la teoría de los actos de comercio. Ese código, en efecto, se integra como un libro del código civil y la codificación sirvió para fomentar la cohesión entre los diversos cantones suizos.

 

Finalmente, el Código Civil Italiano de 1942 adopta la teoría de la empresa en sustitución a la de los actos de comercio, y, de esa forma, realiza la unificación del Derecho de las Obligaciones. Broseta Pont señala la influencia ejercida por la ideología nacional socialista alemana y por el corporativismo fascista sobre la recepción de la Teoría de la Empresa, buscándose un tratamiento jurídico unitario, desde la perspectiva de los derechos mercantil, laboral, económico y agrario.[10] Enzo Roppo señala que, después de la queda del fascismo, para adaptar el Codice Civile fue suficiente eliminar las referencias al ordenamiento corporativo, lo que comprobaría que el fascismo hizo "opciones solidarias con las exigencias y los intereses capitalistas".[11]

El Código Civil Italiano retoma el criterio subjetivo. Sin embargo, tampoco aleja el criterio objetivo para distinguir, entre los empresarios, aquellos que son clasificados como mercantiles, o sea, los que ejercen  algunas de las actividades del artículo 2195.

 

La unificación del Derecho de las Obligaciones atendió a la necesidad de dinamización general de la economía.  Ya no sería posible "distinguir sectores predominantes de la economía estática atrasada (la que asocia la normativa tradicional de las relaciones civiles) y sectores aislados de economía dinámica (..) El Derecho privado como un todo se transformó en Derecho del Capitalismo".[12] De esta manera, ocurre un desplazamiento de la frontera entre los regímenes civil y comercial (Fábio Ulhoa Coelho, "Curso de Direito Comercial", vol. I, p. 17), y se favorece el perfil dinámico de la actividad, característico de la empresa, en detrimento  de la posesión y uso estático del bien (derivado del derecho de propiedad)[13]. Se reemplaza el comerciante por el empresario - concepto más amplio – sin cambios significativos en las reglas e institutos del Derecho Comercial (Luiz Antonio Soares Hentz, "Direito de Empresa no Código Civil de 2002", p. 24), y "la empresa se convirtió  en la forma general de las actividades económicas".[14]

 

Broseta Pont critica la concepción del derecho mercantil como derecho de la empresa, puesto que ella es objeto de regulación de diversas disciplinas.[15]

 

De otra parte, así como los movimientos de codificación en el siglo XIX correspondieron a procesos de centralización política, en las recodificaciones que presentemente intentan unificar los derechos obligacional y contractual se puede vislumbrar la influencia del proceso de globalización económica que aproxima los ordenamientos de los diversos países, y favorece la uniformización del derecho y la circulación de modelos jurídicos. A ejemplo del derecho comercial de los orígenes - caracterizado por su carácter transnacional -, el derecho empresarial contemporáneo también ignora las fronteras entre los Estados.

 

III) LA AUTONOMÍA DEL DERECHO COMERCIAL

 

A) El Derecho Comercial como Categoría Histórica

En lo que dice respeto a la autonomía del Derecho Comercial, los autores se dividen entre los que la consideran derivada de factores históricos y los que la comprenden como resultante de su objeto que contendría caracteres constantes.

 

Asquini afirmaba que la autonomía del Derecho Comercial era un producto más histórico que lógico.  Ascarelli enfatizaba la frecuencia con que, a lo largo de la historia, se estableció una dicotomía en el Derecho Privado entre un derecho común tradicional y un especial más equitativo, flexible y adaptado a las necesidades de la vida económica  (v.g., en Roma, ius civile y el ius honorarium), aunque históricamente varíen las estructuras y fronteras de esos subsistemas.

 

Aún de acuerdo con Ascarelli, la afirmación de que la empresa provee el criterio técnico de definición del Derecho Mercantil no explica porqué no nació un derecho especial para la agricultura, ya que fue en este campo de actividad -  y no en la industria o en el comercio - que por primera vez ocurrió la empresa como organización económica.[16]

 

Además, se debe resaltar que en el sistema de la Common Law nunca se estableció la dicotomía del Derecho Privado: ya en el siglo XIII ocurrió la unificación jurisdiccional de la law merchant y del derecho común[17], verificándose en el siglo XVIII la unificación substancial[18]. En ese  sistema, ni siquiera se emplean habitualmente las categorías de Derecho Civil y Derecho Comercial, en la acepción usada en la Europa continental y en América Latina.

 

Ya Ferri interpretaba que las relaciones comerciales representarían categoría unitaria, refiriéndose a la predisposición de bienes o servicios para el mercado en general. Oscar Barreto Filho declara que "la afirmación de la historicidad del derecho no impide que él sea puesto en correlación con la economía (...) Donde la necesidad lógica de reunir todas las normas que regulan los diversos fenómenos económicos de intermediación, bajo la categoría ontológica de derecho comercial" (Teoria do Estabelecimento Comercial, pág. 15).

 

 

B) La Autonomía del  Derecho Comercial después de la Unificación Formal del Derecho de las Obligaciones

 

La Unificación del Derecho de las Obligaciones no compromete la autonomía de la ciencia del Derecho Comercial que prescinde de Código Específico. Algunas de las modalidades contractuales e institutos previstos en el nuevo Código, de uso habitual o aún exclusivo por parte de empresarios, seguirán siendo interpretados y aplicados en conformidad con los principios del Derecho Comercial que se caracteriza por su carácter transnacional (con la circulación internacional de modelos jurídicos), su fragmentación (la creciente complejidad del sistema económico demanda la creación constante y específica de nuevos institutos, frecuentemente por acuerdos internacionales), su informalidad y la relevancia de los usos y costumbres como fuente del Derecho. Luiz Hentz observa, además, que dada "la generalidad de las normas codificadas (...), la necesaria actualización legislativa específica se va haciendo por microsistemas compatibles con los códigos".[19]

Oscar Barreto Filho señalaba que "efectuada la unificación legislativa, ya no se puede sostener la tesis de la autonomía del derecho comercial, bajo el punto de vista formal. Pero eso no significa la pérdida de la autonomía científica y didáctica de la disciplina, bajo el punto de vista substancial", afirmando la "profunda diferencia" entre las relaciones jurídicas pertinentes al mercado y aquellas excluidas de él, aunque contengan la producción y la circulación de bienes. Añadía, aún, que "la complejidad y el tecnicismo de las relaciones comerciales hacen necesario el empleo de métodos particulares de investigación, con el recurso a los datos económico-financieros de los fenómenos regulados, y sobretodo al derecho comparado", dada su tendencia a la uniformización. Concluye afirmando, con base en Ascarelli, que "en la actividad mercantil, las relaciones económicas se presentan y se regulan teniendo en cuenta su actuación dinámica y no su posición estática".[20] 

De acuerdo con Natalino Irti, en Italia "la unificación del derecho civil y del derecho comercial en un mismo código no puede impedirnos de percibir la heterogeneidad de las dos categorías de relación: las civiles mantienen un carácter personal, mientras que las comerciales indican notas de repetición anónima".[21].

En realidad, como bien observa Broseta Pont, suceden dos fenómenos simultáneos: a) ocurre la progresiva extensión del ámbito de aplicación del derecho mercantil, con el número creciente de actos mercantiles ocasionales practicados por no comerciante,[22]con su generalización, la “difusión del espíritu comercial”[23]y la celebración de contractos comerciales en detrimento de los civiles, b) simultáneamente, ocurre una creciente complejidad de la organización económica y reducción del ámbito propio del derecho mercantil. Como corolario, la unificación del derecho de las obligaciones y de la teoría general de los contractos abarca el primer fenómeno. Sin embargo, hay un “residuo de relaciones e instituciones que permanecen mercantiles” por presentar, como denominador común, su pertenencia al ejercicio del tráfico profesional ejercido por los comerciantes”. Subsiste autónomamente el derecho mercantil, aunque con ámbito más restringido, no como “derecho de la empresa, sino el de su titular y el de su actividad externa”.[24]

Así, para Broseta Pont “dentro del Derecho privado subsisten dos  sectores delimitados (...) y dos clases fundamentales de contractos, pues mientras unos presuponen ontológicamente la presencia de un empresario, los restantes pueden existir sin tal presencia[25], razón  por la cual concluye que “la unificación total y sustancial del derecho privado es imposible”. Convendría solamente una unificación parcial, que suprimiera el tratamiento dualista de las obligaciones y de determinados contractos.

 

IV) LA DICOTOMÍA DEL DERECHO PRIVADO EN BRASIL

 

A) La Tradicional Flexibilidad de la Dicotomía del Derecho Privado Brasileño

 

En el Derecho Brasileño, en la práctica, la dicotomía entre Derecho Comercial y Civil siempre fue atenuada.

En la 2a. mitad del siglo XIX, la inexistencia de un Código Civil hizo con que fuesen invocados en relaciones contractuales, aunque de naturaleza civil, dispositivos del Código Comercial de 1850 (siendo ese, a propósito, uno de los factores de demora de la conclusión de la Codificación Civil, al lado de la existencia de obras doctrinarias que sistematizaban las ordenaciones). José Reinaldo Lima Lopes destaca que, antes del Código Civil de 1916, el Código Comercial era invocado a título analógico o subsidiario[26]. Ese diploma, aunque elaborado por comerciantes del Rio de Janeiro, con la participación del empresario Barón de Mauá (y la elaboración por juristas "prácticos" y no "teóricos" seguramente influye en el estilo y en el método de la codificación)[27], introdujo en el ordenamiento jurídico brasileño "el lenguaje abstracto y sistemático", organizando y sintetizando, v.g., las reglas sobre nulidades e interpretación.[28]

 Posteriormente, a lo largo del siglo XX, con   frecuencia se invocan, en materia comercial, normas del Código Civil, más moderno que el Comercial[29]. De acuerdo con Ascarelli, en Brasil hubo una civilización del Derecho Comercial, mientras que en el resto del mundo ha ocurrido una comercialización del Derecho Civil (Saggi di Diritto Commerciale, págs. 100/1). De cualquier forma, a lo largo del siglo XX, las leyes especiales fueron borrando las distinciones entre las relaciones civiles y comerciales. Así, el Código de Defensa del Consumidor se aplica indistintamente a relaciones celebradas por el consumidor con comerciantes o no comerciantes; la Ley de Arrendamiento aseguró la tutela del fondo de negocio a las empresas no comerciales y, finalmente, la Ley de Registro Público de Empresas unificó el Registro, independientemente del objeto de la empresa. A excepción de  pequeños detalles (como la diferencia entre letra de cambio mercantil y comercial con relación a la exigibilidad, la regla sobre constitución en mora, etc.) solamente las reglas sobre insolvencia, permanecían - y permanecen – distintas, siendo los institutos de la  bancarrota y quiebra inaplicables para no comerciantes, aunque haya opiniones respetables en sentido diverso. Hay que eliminarse tal distinción para que se pueda hablar de completa unificación del derecho obligacional en Brasil.

En el plan doctrinario, Pontes de Miranda apunta que la unificación del Derecho Privado era "uno de los temas predilectos de los juristas brasileños", siendo defendida por él, a punto de dedicar extraordinarios esfuerzos a su monumental "Tratado de Direito Privado", que se extiende por 60 volúmenes.[30]

 

B) La Unificación Formal Promovida por el Código Civil de 2002

 

La unificación del Derecho de las Obligaciones, con la adopción de la Teoría de la Empresa, acarrea la revocación del Código Civil de 1916, simultáneamente con la primera parte del Código Comercial. Permanece vigente la segunda parte - "Del Comercio Marítimo" - que se constituye en verdadero microsistema.

En el derecho anterior al Código de 2002, los términos empresa y empresario ya eran utilizados en sede constitucional (v.g.. artículo 179) y legal  (v.g. Ley 8934/94).

El Diploma Civil Brasileño, cuando unificó el derecho obligacional, no definió empresa, sino que tan sólo empresario, en la acepción específica de empresario individual (persona física), y no como género. La definición sigue los términos del artículo 2082, del Código Civil Italiano.

Es oportuno concluir las presentes reflexiones analizando, brevemente, la teoría jurídica de la empresa en si misma, fundamento de la unificación formal del derecho privado brasileño.

 

V) LA TEORÍA DE LA EMPRESA Y LA UNIFICACIÓN FORMAL DEL DERECHO PRIVADO

 

 

A) El Carácter Jurídico o Económico del Concepto de Empresa

 

Se discute la doctrina sobre el carácter jurídico o económico del concepto de empresa.  La mayoría de los doctrinadores tradicionales se inclina por ser la empresa concepto económico. Sin embargo,  como enseña Waldírio Bulgarelli, empresa es un concepto jurídico, de carácter operativo. Pero la construcción de dicho concepto jurídico se opera según la técnica legislativa que Galgano denominó "Método de la Economía", donde las formas jurídicas deben corresponder a la sustancia económica de las formas reguladas por el Derecho (Storia del Diritto Commerciale, pág, 170). En ese sentido, Broseta Pont sostiene que existe un concepto jurídico unitario de  empresa, pero coincidente con el concepto económico, no implicando que no pueda haber diferentes tratamientos jurídicos formales, por las diversas disciplinas.[31]

 

B) Conceptos de Empresa

 

Famosa y digna de mención es la teoría de Asquini sobre los "perfiles de la empresa". Empresa sería un concepto económico indivisible, correspondiente a un fenómeno poliédrico. Los varios aspectos o perfiles de la empresa implican diversas nociones jurídicas, muchas veces confundidas por el empleo indistinto de la palabra empresa, con significados diversos.  Caso se buscara el significado de la palabra empresa en el Código Civil Italiano, se vería que por veces ella era empleada en el sentido de empresario, en metonimia, (perfil subjetivo del fenómeno económico de la empresa), en otras, en el sentido de hacienda o establecimiento (perfil objetivo), o de actividad emprendedora (perfil funcional), o como institución (perfil corporativo).

Bajo el aspecto subjetivo, el artículo 2082 del Código Civil Italiano dispone que  "è imprenditore chi esercita profesionalmente una attività economica organizzata al fine della produzione el dello scambio, di beni el di servizi". En las palabras de Ascarelli, esta norma es calificativa y delimitadora (Corso di Diritto Commercialle, pág. 60).

Destaca, en el concepto de empresario, el elemento actividad. Sobre eso, Ascarelli formula relevantes lecciones: la) actividad no es acto, sino que serie de actos coordinados con relación a una finalidad común, que la define; b) la prohibición de la actividad no genera nulidad. La disciplina del derecho público de la economía posibilita sanciones como la de la liquidación o la interdicción del establecimiento; c) la voluntad es irrelevante en la actividad; d) la actividad no tiene destinatario determinado, sino que mira al mercado; y) del ejercicio de la actividad deriva una calificación para el sujeto (empresario).

Resalta, también, en el referido concepto, la idea de organización de los medios de producción. Según Sylvio Marcondes (Hentz, op. cit, pág. 28), es por la ausencia del elemento de la organización  que el profesional intelectual, aunque ejercite actividad económica, no será considerado, en principio, empresario (el párrafo primero excluye las hipótesis en que él establezca la referida organización). El adjetivo “económica”, en el caso, indica no la simple producción de utilidad, sino que la búsqueda por la ganancia, ya que asume riesgos en el  mercado. Hay un cálculo racional del resultado económico.

En el Derecho Brasileño, el Profesor de la Universidad de São Paulo, Waldemar Ferreira, abordando el tema de la empresa,  desarrolló la Teoría de los Círculos Concéntricos, a partir  del establecimiento (centro), abarcado por la empresa (actividad), y circunscrito, en la periferia, por la persona física o jurídica, por cuya voluntad aquellos se constituyen y se desarrollan.

Más contemporáneamente, cabe distinguir, en primer lugar, las teorías económicas de la empresa, que la ven como un conjunto de contractos. Dicha visión, desarrollada la partir de la Teoría de la Firma de Coase, es criticada por Teubner por hacer a un lado el papel del ente organizacional. Las teorías políticas, a su vez, toman la empresa como un centro de poder político. Finalmente, Teubner defiende su teoría autopoiética, afirmando que la organización empresarial constituye un sistema autónomo e independiente, que "se reproduce a sí mismo más bien a través de conexiones circulares de decisiones organizacionales que a través de transacciones contractuales".[32]

*

*                    *

 Cualquier codificación genera un efecto de cristalización - hasta por fuerza de la dimensión mítica y simbólica de los códigos, apuntada por Cabrillac -  reduciendo el ímpetu para nuevas reformas, aunque dicha pausa pueda ser indispensable para la evolución del Derecho.[33]

Hay, también, un riesgo de empobrecimiento de la reflexión jurídica porque, en las palabras de Carbonnier, "la doctrine se confine dans les paraphrases".[34] De hecho, Cabrillac señala que la doctrina civilista francesa que se siguió  al Código de Napoleón no es tan rica como la que lo precedió, y los doctrinadores alemanes que desarrollaron sus reflexiones a la sombra del BGB no alcanzaron la riqueza de reflexión de un Jhering o de un Savigny.[35]

Es crucial evitar que la promulgación del nuevo Código Civil Brasileño suscite tal efecto, alejando la doctrina jurídica de la reflexión creativa y abierta sobre el fenómeno de la empresa, sobre el cual se asentará la autonomía del Derecho Comercial.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

ASCARELLI, Tullio. Saggi di Diritto Commerciale, Milano, 1955.

 

BARRETO, Oscar. Teoria do Estabelecimento Comercial. São Paulo, Saraiva, 1988.

 

CABRILLAC, Rémy. Les Codifications. Paris.  Presses Universitaires de France, 2002.

 

FRONTINI, Paulo Salvador. “Unificação do Direito Privado: mais de um século de polêmica (ou a réplica dos fatos contra os doutores)”, in Revista do Advogado, Associação dos Advogados de São Paulo, pág. 88.

 

GALGANO, Francesco. Storia del Diritto Commerciale. Bologna, Il Mulino, 1980.

 

HENTZ, Luiz Antonio Soares, Direito de Empresa no Código Civil de 2002.

 

IRTI, Natalino. Teoria Generale del Diritto e problema del mercato.

 

LOPES, José Reinaldo de Lima. O Direito na História: Lições Introdutórias. São Paulo,  Max  Limonad, 2000.

 

PONT, Manuel Broseta. La Empresa, La Unificación del Derecho de Obligaciones y el Derecho Mercantil. Madrid. Tecnos, 1965

 

 

PONTES DE MIRANDA, Francisco Cavalcanti. Fontes e Evolução do Direito Civil Brasileiro. Rio de Janeiro, Forense, 1982.

 

ROPPO, Enzo. O Contrato. Coimbra, Almedina, 1988.

 

TEUBNER, Günther. O Direito como Sistema Autopoiético. Lisboa, Fundación Calouste Gulbenkian, 1993. 

 

WIEACKER, Franz. História do Direito Privado Moderno. Lisboa, Fundación Calouste Gulbenkian, 1980.

 

ZUNINO, Jorge Osvaldo. Fondo de Comercio. Buenos Aires, Astrea, 2ª Edición, 2000.

 



[1]   CABRILLAC, Rémy. Les Codifications, pág.215.

[2] PONT, Manuel Broseta. La Empresa, la Unificacion del Derecho de Obligaciones y el Derecho Mercantil. pág. 28.

[3] Id., ibid., pág. 39.

[4] PONT, Manuel Broseta. Op. cit. pág. 32.

[5] Barreto Filho, Oscar. Teoria do Estabelecimento Comercial, pág. 9.

[6] PONT, Manuel Broseta. Op. cit., pág. 44.

[7] Id, ibid., pág. 71.

[8]  Apud. FRONTINI, Paulo Salvador.  Unificação do Direito Privado, pág. 88.

[9]  WIEACKER, Franz. História do Direito Privado, pág. 564.

[10] PONT, Manuel Broseta. Op. cit.. págs. 18 y 112.

[11]  ROPPO, Enzo. O Contrato. pág. 59/60.

[12]  ROPPO, Enzo, "O Contrato", pág. 62

[13]  Id. ibid, pág. 66.

[14]  Id. Ibid,, pág. 68.

[15] PONT, Manuel Broseta. Op. cit., pág. 103.

[16]PONT, Manuel Broseta. Op. cit. pág. 16.

[17]   Zunino, J. Fondo de Comercio, pág. 15

[18] PONT, Manuel Broseta. Op. cit., pág. 206.

[19] Op. cit., pág. 45.

[20] BARRETO, Oscar, Teoria do Estabelecimento Comercial, págs. 16/7

[21]IRTI, Natalino, Teoria Generale del Diritto e problema del mercato, pág. 23

[22] PONT, Manuel Broseta. Op. cit. pág. 58

[23] Expresión de Garrrigues, referida por Broseta Pont, op. cit., pág. 203.

[24]PONT, Broseteta. Op cit., pág, 295.

[25] Id., ibid., pág. 242.

[26]  LOPES, José Reinaldo de Lima. O Direito da História, pág. 301

[27]  CABRILLAC, Rémy. Op. cit., pág.215.

[28]  LOPES, José Reinaldo de Lima. Op. cit., pág. 291.

[29] Según Miguel Reale, apud Hentz, op. cit., pág. 46,

[30]PONTES DE MIRANDA, Francisco Cavalcanti. Fontes e Evolução do Direito Civil Brasileiro, pág. 93.

[31] PONT, Manuel Broseta. Op. cit.. Pág. 171

[32]  TEUBNER, Gunther. O Direito como Sistema Autopoiético. págs. 252-267.

[33]   CABRILLAC, Rémy. Op. cit, págs. 66 y 68..

[34]  Apud CABRILLAC, Rémy, op. cit, pág. 111.

[35]  Ibidem.