COMUNICADO PREPARADO PARA LA XL CONFERENCIA DE LA
FEDERACIÓN INTERAMERICANA DE ABOGADOS QUE OCURRIRÁ EN MADRID, ESPAÑA, DEL 21 AL 26 DE JUNIO DE 2004
Comité V – Derecho Comercial, Banca y Bolsa.
Autor: Ruy Pereira Camilo Júnior
Rua Tibiriçá, 559. São Paulo – SP
Brasil.
São Paulo, el 15 de abril de 2004.
"Les lois sont faites pour les hommes, et non les hommes pour
les lois...elles doivent être adaptées
au caractère, aux habitudes, à la situation du peuple pour lequel elles sont
faites".
Portalis
I) INTRODUCCIÓN
Todo proceso de codificación
deriva y resulta de una crisis de las fuentes, generadora de inseguridad
jurídica[1]. Una
de las principales innovaciones del Nuevo Código Civil Brasileño de 2002 - la
unificación del derecho obligacional y de los contractos – se justifica
precisamente por la dilución de los límites en que se fundamentaba la dicotomía
entre el derecho comercial y el derecho civil, acarreando incertidumbres sobre
el derecho aplicable en casos concretos.
En el presente
comunicado, se busca un breve análisis de las diversas configuraciones
adoptadas por esa dicotomía, vinculándolas a sus momentos históricos, hasta el
afloramiento del tema de la unificación
formal del derecho de los contractos y de las obligaciones. La unificación, a su
vez, pone en discusión la misma autonomía y el objeto del derecho comercial
que, como se verá, en nada fue comprometida, reduciéndose tan sólo su ámbito al
campo propio de la actividad empresarial. Se presentará el tema de la
unificación formal del derecho privado en Brasil y su evolución histórica,
hasta la adopción de la Teoría de la Empresa por el Código de 2002.
II) EVOLUCIÓN
HISTÓRICA DEL DERECHO COMERCIAL
A) Orígenes: el Criterio Subjetivo y su Relatividad
Históricamente,
el Derecho Comercial surge como el
derecho de una clase - los comerciantes - y una relación jurídica se califica
como comercial según la adecuación de una de las partes a la corporación
(criterio subjetivo), cuyas necesidades económicas no eran contempladas por el
Derecho Común.
Originalmente, se trataba
de un derecho creado y aplicado por los comerciantes, de carácter
consuetudinario e internacional que, sin embargo, sin perder su carácter
clasista, se va transformando en un derecho nacional y legislado por el Rey.
Cabe citar como ejemplo la “Ordonnance du Commerce” de 1673, promulgada por
Luis XIV, y que, además de sistematizar el derecho comercial, lo uniformiza en
todo el territorio francés, anticipando en más de un siglo la unificación
promovida por el Código Civil Napoleónico.[2]
Garrigues enfatiza la relatividad
de la concepción subjetiva aún en esta etapa inicial, ya que, para la
aplicación del derecho mercantil, no bastaba que se tratara de comerciante,
sino que el acto se insertara en su actividad, siendo los actos civiles de los
mercaderes regidos por el derecho común.[3]
B) La Codificación y el Surgimiento del
Criterio Objetivo
En un segundo momento, las
Codificaciones burguesas (reproduciendo el modelo del Código de Comercio
Francés de 1807), fundadas en una idea de igualdad formal entre todos los sujetos,
adoptaron un criterio objetivo: el objeto del Derecho Comercial - el cual
excepcionaría las reglas del Derecho Civil - serían los actos de comercio, listados casuísticamente,
y de difícil desarrollo conceptual (criterio objetivo).
Con base en los actos de
comercio, además de se definir las fronteras del derecho mercantil, se
delimitaba la competencia de los tribunales de comercio, mientras ellos
existieron.[4] En esa etapa, la amplitud del Derecho
Comercial era menor que la del concepto económico de comercio[5].
Esa etapa histórica se
caracteriza por la consagración del principio de la libre iniciativa, por la
superación del intervencionismo mercantilista,
por el nacimiento de la concepción individual de riqueza y por el desarrollo
de la industria. [6]
El Código Comercial Alemán de
1897 (HGB) adoptó sistema mixto, fijando la comercialidad del acto, conforme la
hipótesis, en función de la persona o del acto. Las normas e institutos, que se
habían hecho de uso general, fueron transplantados para el Código Civil, y
excluidos del ámbito del Código de Comercio.[7]
C) La Unificación del Derecho Privado y el Retorno del Criterio Subjetivo
Sin embargo, en una tercera etapa
histórica, se plantea la cuestión de la superación de la dicotomía del derecho
privado. Esa fase se caracteriza por el surgimiento del capitalismo
financiero-industrial, por el creciente intervencionismo estatal, por la masificación de la actividad mercantil
e industrial, por el papel relevante de la gran empresa y del grupo
empresarial.
En Brasil, el precursor de la
defensa de la unificación del Derecho de
las Obligaciones fue Teixeira de
Freitas, en texto de 1867, en el cual argumentaba que dicha dicotomía era
arbitraria y derivada de la inercia de las legislaciones, pues "en todo
decurso de un Código Civil surgen raros casos en los cuales se haga necesario
distinguir el fin comercial de los actos por motivo de la diversidad en los
efectos jurídicos"[8].
Posteriormente, Cesare Vivante también la defendió, en clase inaugural en la
Universidad de Bolonia, en 1892, en la cual resaltaba, entre otros argumentos,
la injusticia de la sujeción de los consumidores a los usos y costumbres de los
comerciantes, los cuales tutelaban los intereses de aquellos. Posteriormente,
en 1919, Vivante vendría a desdecirse por razones de orden práctico, temiendo
que, con la Unificación, el Derecho
Comercial perdiera su dinamismo y tuviera su evolución interrumpida.
De acuerdo con Broseta Pont, al
defender la unificación, la doctrina pasó a construir dos diferentes conceptos
para el derecho mercantil: a) el derecho mercantil como el derecho que regula
los actos jurídicos en masa (doctrina de Heck); b) el derecho mercantil como
derecho de la empresa (Wieland, Mosa).
El Código Suizo de las
Obligaciones - obra de Eugen Huber, considerada por Wieacker como "el
fruto legislativo más maduro de la ciencia jurídica alemana del Siglo XIX"
-[9] emprendió la unificación, aunque tan sólo por
la uniformización de las reglas, sin ofrecer nueva matriz teórica en
sustitución a la teoría de los actos de comercio. Ese código, en efecto, se
integra como un libro del código civil y la codificación sirvió para fomentar
la cohesión entre los diversos cantones suizos.
Finalmente, el Código Civil
Italiano de 1942 adopta la teoría de la empresa en sustitución a la de los
actos de comercio, y, de esa forma, realiza la unificación del Derecho de las
Obligaciones. Broseta Pont señala la influencia ejercida por la ideología
nacional socialista alemana y por el corporativismo fascista sobre la recepción
de la Teoría de la Empresa, buscándose un tratamiento jurídico unitario, desde
la perspectiva de los derechos mercantil, laboral, económico y agrario.[10]
Enzo Roppo señala que, después de la queda del fascismo, para adaptar el Codice
Civile fue suficiente eliminar las referencias al ordenamiento corporativo, lo
que comprobaría que el fascismo hizo "opciones solidarias con las
exigencias y los intereses capitalistas".[11]
El Código Civil Italiano retoma
el criterio subjetivo. Sin embargo, tampoco aleja el criterio objetivo para
distinguir, entre los empresarios, aquellos que son clasificados como
mercantiles, o sea, los que ejercen
algunas de las actividades del artículo 2195.
La unificación del Derecho de las
Obligaciones atendió a la necesidad de dinamización general de la
economía. Ya no sería posible
"distinguir sectores predominantes de la economía estática atrasada (la
que asocia la normativa tradicional de las relaciones civiles) y sectores
aislados de economía dinámica (..) El Derecho privado
como un todo se transformó en Derecho del Capitalismo".[12]
De esta manera, ocurre un desplazamiento de la frontera entre los regímenes
civil y comercial (Fábio Ulhoa Coelho, "Curso de Direito Comercial",
vol. I, p. 17), y se favorece el perfil dinámico de la actividad,
característico de la empresa, en detrimento
de la posesión y uso estático del bien (derivado del derecho de
propiedad)[13]. Se
reemplaza el comerciante por el empresario - concepto más amplio – sin cambios
significativos en las reglas e institutos del Derecho Comercial (Luiz Antonio
Soares Hentz, "Direito de Empresa no Código Civil de 2002", p. 24), y
"la empresa se convirtió en la
forma general de las actividades económicas".[14]
Broseta Pont critica la
concepción del derecho mercantil como derecho de la empresa, puesto que ella es
objeto de regulación de diversas disciplinas.[15]
De otra parte, así como los
movimientos de codificación en el siglo XIX correspondieron a procesos de
centralización política, en las recodificaciones que presentemente intentan
unificar los derechos obligacional y contractual se puede vislumbrar la
influencia del proceso de globalización económica que aproxima los
ordenamientos de los diversos países, y favorece la uniformización del derecho
y la circulación de modelos jurídicos. A ejemplo del derecho comercial de los
orígenes - caracterizado por su carácter transnacional -, el derecho
empresarial contemporáneo también ignora las fronteras entre los Estados.
III) LA
AUTONOMÍA DEL DERECHO COMERCIAL
A) El Derecho Comercial como Categoría Histórica
En lo que dice respeto a la
autonomía del Derecho Comercial, los autores se dividen entre los que la
consideran derivada de factores históricos y los que la comprenden como
resultante de su objeto que contendría caracteres constantes.
Asquini afirmaba que la autonomía
del Derecho Comercial era un producto más histórico que lógico. Ascarelli enfatizaba la frecuencia con que, a
lo largo de la historia, se estableció una dicotomía en el Derecho Privado
entre un derecho común tradicional y un especial más equitativo, flexible y
adaptado a las necesidades de la vida económica
(v.g., en Roma, ius civile y el ius honorarium), aunque históricamente
varíen las estructuras y fronteras de esos subsistemas.
Aún de acuerdo con Ascarelli, la
afirmación de que la empresa provee el criterio técnico de definición del
Derecho Mercantil no explica porqué no nació un derecho especial para la
agricultura, ya que fue en este campo de actividad - y no en la industria o en el comercio - que
por primera vez ocurrió la empresa como organización económica.[16]
Además, se debe resaltar que en
el sistema de la Common Law nunca se estableció la dicotomía del Derecho
Privado: ya en el siglo XIII ocurrió la unificación jurisdiccional de la law
merchant y del derecho común[17],
verificándose en el siglo XVIII la unificación substancial[18].
En ese sistema, ni siquiera se emplean
habitualmente las categorías de Derecho Civil y Derecho Comercial, en la
acepción usada en la Europa continental y en América Latina.
Ya Ferri
interpretaba que las relaciones comerciales representarían categoría unitaria,
refiriéndose a la predisposición de bienes o servicios para el mercado en
general. Oscar Barreto Filho declara que "la afirmación de la historicidad
del derecho no impide que él sea puesto en correlación con la economía (...)
Donde la necesidad lógica de reunir todas las normas que regulan los diversos
fenómenos económicos de intermediación, bajo la categoría ontológica de derecho
comercial" (Teoria do Estabelecimento Comercial, pág. 15).
B) La Autonomía del Derecho Comercial después de la Unificación
Formal del Derecho de las Obligaciones
La Unificación del Derecho de las
Obligaciones no compromete la autonomía de la ciencia del Derecho Comercial que
prescinde de Código Específico. Algunas de las modalidades contractuales e
institutos previstos en el nuevo Código, de uso habitual o aún exclusivo por
parte de empresarios, seguirán siendo interpretados y aplicados en conformidad
con los principios del Derecho Comercial que se caracteriza por su carácter
transnacional (con la circulación internacional de modelos jurídicos), su
fragmentación (la creciente complejidad del sistema económico demanda la
creación constante y específica de nuevos institutos, frecuentemente por
acuerdos internacionales), su informalidad y la relevancia de los usos y
costumbres como fuente del Derecho. Luiz Hentz observa, además, que dada
"la generalidad de las normas codificadas (...), la necesaria
actualización legislativa específica se va haciendo por microsistemas
compatibles con los códigos".[19]
Oscar Barreto Filho
señalaba que "efectuada la unificación legislativa, ya no se puede
sostener la tesis de la autonomía del derecho comercial, bajo el punto de vista
formal. Pero eso no significa la pérdida de la autonomía científica y didáctica
de la disciplina, bajo el punto de vista substancial", afirmando la
"profunda diferencia" entre las relaciones jurídicas pertinentes al
mercado y aquellas excluidas de él, aunque contengan la producción y la circulación
de bienes. Añadía, aún, que "la complejidad y el tecnicismo de las
relaciones comerciales hacen necesario el empleo de métodos particulares de
investigación, con el recurso a los datos económico-financieros de los
fenómenos regulados, y sobretodo al derecho comparado", dada su tendencia
a la uniformización. Concluye afirmando, con base en Ascarelli, que "en la
actividad mercantil, las relaciones económicas se presentan y se regulan
teniendo en cuenta su actuación dinámica y no su posición estática".[20]
De acuerdo con Natalino Irti, en
Italia "la unificación del derecho civil y del derecho comercial en un
mismo código no puede impedirnos de percibir la heterogeneidad de las dos
categorías de relación: las civiles mantienen un carácter personal, mientras
que las comerciales indican notas de repetición anónima".[21].
En realidad, como bien observa
Broseta Pont, suceden dos fenómenos simultáneos: a) ocurre la progresiva
extensión del ámbito de aplicación del derecho mercantil, con el número
creciente de actos mercantiles ocasionales practicados por no comerciante,[22]con
su generalización, la “difusión del espíritu comercial”[23]y
la celebración de contractos comerciales en detrimento de los civiles, b)
simultáneamente, ocurre una creciente complejidad de la organización económica
y reducción del ámbito propio del derecho mercantil. Como corolario, la
unificación del derecho de las obligaciones y de la teoría general de los
contractos abarca el primer fenómeno. Sin embargo, hay un “residuo de
relaciones e instituciones que permanecen mercantiles” por presentar, como
denominador común, su pertenencia al ejercicio del tráfico profesional ejercido
por los comerciantes”. Subsiste autónomamente el derecho mercantil, aunque con
ámbito más restringido, no como “derecho de la empresa, sino el de su titular y
el de su actividad externa”.[24]
Así, para Broseta
Pont “dentro del Derecho privado
subsisten dos sectores delimitados (...)
y dos clases fundamentales de contractos, pues mientras unos presuponen
ontológicamente la presencia de un empresario, los restantes pueden existir sin
tal presencia”[25],
razón por la cual concluye que “la unificación total y sustancial del
derecho privado es imposible”. Convendría solamente una unificación
parcial, que suprimiera el tratamiento dualista de las obligaciones y de
determinados contractos.
IV) LA
DICOTOMÍA DEL DERECHO PRIVADO EN BRASIL
A) La Tradicional
Flexibilidad de la Dicotomía del Derecho Privado Brasileño
En el Derecho Brasileño, en la
práctica, la dicotomía entre Derecho Comercial y Civil siempre fue atenuada.
En la 2a. mitad del siglo XIX, la
inexistencia de un Código Civil hizo con que fuesen invocados en relaciones
contractuales, aunque de naturaleza civil, dispositivos del Código Comercial de
1850 (siendo ese, a propósito, uno de los factores de demora de la conclusión
de la Codificación Civil, al lado de la existencia de obras doctrinarias que
sistematizaban las ordenaciones). José Reinaldo Lima Lopes destaca que, antes
del Código Civil de 1916, el Código Comercial era invocado a título analógico o
subsidiario[26].
Ese diploma, aunque elaborado por comerciantes del Rio de Janeiro, con la
participación del empresario Barón de Mauá (y la elaboración por juristas
"prácticos" y no "teóricos" seguramente influye en el
estilo y en el método de la codificación)[27], introdujo en el
ordenamiento jurídico brasileño "el lenguaje abstracto y
sistemático", organizando y sintetizando, v.g., las reglas sobre nulidades
e interpretación.[28]
Posteriormente, a lo largo del siglo XX,
con frecuencia se invocan, en materia
comercial, normas del Código Civil, más moderno que el Comercial[29].
De acuerdo con Ascarelli, en Brasil hubo una civilización del Derecho
Comercial, mientras que en el resto del mundo ha ocurrido una comercialización
del Derecho Civil (Saggi di Diritto Commerciale, págs. 100/1). De cualquier
forma, a lo largo del siglo XX, las leyes especiales fueron borrando las
distinciones entre las relaciones civiles y comerciales. Así, el Código de
Defensa del Consumidor se aplica indistintamente a relaciones celebradas por el
consumidor con comerciantes o no comerciantes; la Ley de Arrendamiento aseguró
la tutela del fondo de negocio a las empresas no comerciales y, finalmente, la
Ley de Registro Público de Empresas unificó el Registro, independientemente del
objeto de la empresa. A excepción de pequeños detalles (como la diferencia entre
letra de cambio mercantil y comercial con relación a la exigibilidad, la regla
sobre constitución en mora, etc.) solamente las reglas sobre insolvencia, permanecían
- y permanecen – distintas, siendo los institutos de la bancarrota y quiebra inaplicables para no
comerciantes, aunque haya opiniones respetables en sentido diverso. Hay que
eliminarse tal distinción para que se pueda hablar de completa unificación del
derecho obligacional en Brasil.
En el plan doctrinario, Pontes de
Miranda apunta que la unificación del Derecho Privado era "uno de los
temas predilectos de los juristas brasileños", siendo defendida por él, a
punto de dedicar extraordinarios esfuerzos a su monumental "Tratado de
Direito Privado", que se extiende por 60 volúmenes.[30]
B) La Unificación Formal
Promovida por el Código Civil de 2002
La unificación del Derecho de las
Obligaciones, con la adopción de la Teoría de la Empresa, acarrea la revocación
del Código Civil de 1916, simultáneamente con la primera parte del Código
Comercial. Permanece vigente la segunda parte - "Del Comercio
Marítimo" - que se constituye en verdadero microsistema.
En el derecho anterior al Código
de 2002, los términos empresa y empresario ya eran utilizados en sede
constitucional (v.g.. artículo 179) y legal (v.g. Ley 8934/94).
El Diploma Civil Brasileño,
cuando unificó el derecho obligacional, no definió empresa, sino que tan sólo
empresario, en la acepción específica de empresario individual (persona
física), y no como género. La definición sigue los términos del artículo 2082,
del Código Civil Italiano.
Es oportuno concluir las
presentes reflexiones analizando, brevemente, la teoría jurídica de la empresa
en si misma, fundamento de la unificación formal del derecho privado brasileño.
V) LA TEORÍA DE
LA EMPRESA Y LA UNIFICACIÓN FORMAL DEL DERECHO PRIVADO
A) El Carácter Jurídico o
Económico del Concepto de Empresa
Se discute la doctrina sobre el
carácter jurídico o económico del concepto de empresa. La mayoría de los doctrinadores tradicionales
se inclina por ser la empresa concepto económico. Sin embargo, como enseña Waldírio Bulgarelli, empresa es
un concepto jurídico, de carácter operativo. Pero la construcción de dicho
concepto jurídico se opera según la técnica legislativa que Galgano denominó
"Método de la Economía", donde las formas jurídicas deben
corresponder a la sustancia económica de las formas reguladas por el Derecho
(Storia del Diritto Commerciale, pág, 170). En ese sentido, Broseta Pont
sostiene que existe un concepto jurídico unitario de empresa, pero coincidente con el concepto
económico, no implicando que no pueda haber diferentes tratamientos jurídicos
formales, por las diversas disciplinas.[31]
B) Conceptos de Empresa
Famosa y digna de mención es la
teoría de Asquini sobre los "perfiles de la empresa". Empresa sería
un concepto económico indivisible, correspondiente a un fenómeno poliédrico.
Los varios aspectos o perfiles de la empresa implican diversas nociones
jurídicas, muchas veces confundidas por el empleo indistinto de la palabra
empresa, con significados diversos. Caso
se buscara el significado de la palabra empresa en el Código Civil Italiano, se
vería que por veces ella era empleada en el sentido de empresario, en
metonimia, (perfil subjetivo del fenómeno económico de la empresa), en otras,
en el sentido de hacienda o establecimiento (perfil objetivo), o de actividad
emprendedora (perfil funcional), o como institución (perfil corporativo).
Bajo el aspecto subjetivo, el
artículo 2082 del Código Civil Italiano dispone que "è imprenditore chi esercita
profesionalmente una attività economica organizzata al fine della produzione el
dello scambio, di beni el di servizi". En las palabras de Ascarelli, esta
norma es calificativa y delimitadora (Corso di Diritto Commercialle, pág. 60).
Destaca,
en el concepto de empresario, el elemento actividad. Sobre eso, Ascarelli
formula relevantes lecciones: la) actividad no es acto, sino que serie de actos
coordinados con relación a una finalidad común, que la define; b) la
prohibición de la actividad no genera nulidad. La disciplina del derecho
público de la economía posibilita sanciones como la de la liquidación o la
interdicción del establecimiento; c) la voluntad es irrelevante en la
actividad; d) la actividad no tiene destinatario determinado, sino que mira al
mercado; y) del ejercicio de la actividad deriva una calificación para el
sujeto (empresario).
Resalta, también, en el referido
concepto, la idea de organización de los medios de producción. Según Sylvio
Marcondes (Hentz, op. cit, pág. 28), es por la ausencia del elemento de la
organización que el profesional
intelectual, aunque ejercite actividad económica, no será considerado, en principio,
empresario (el párrafo primero excluye las hipótesis en que él establezca la
referida organización). El adjetivo “económica”, en el caso, indica no la
simple producción de utilidad, sino que la búsqueda por la ganancia, ya que
asume riesgos en el mercado. Hay un
cálculo racional del resultado económico.
En el Derecho Brasileño, el
Profesor de la Universidad de São Paulo, Waldemar Ferreira, abordando el tema
de la empresa, desarrolló la Teoría de
los Círculos Concéntricos, a partir del
establecimiento (centro), abarcado por la empresa (actividad), y circunscrito,
en la periferia, por la persona física o jurídica, por cuya voluntad aquellos
se constituyen y se desarrollan.
Más contemporáneamente, cabe
distinguir, en primer lugar, las teorías económicas de la empresa, que la ven
como un conjunto de contractos. Dicha visión, desarrollada la partir de la
Teoría de la Firma de Coase, es criticada por Teubner por hacer a un lado el
papel del ente organizacional. Las teorías políticas, a su vez, toman la
empresa como un centro de poder político. Finalmente, Teubner defiende su
teoría autopoiética, afirmando que la organización empresarial constituye un
sistema autónomo e independiente, que "se reproduce a sí mismo más bien a
través de conexiones circulares de decisiones organizacionales que a través de
transacciones contractuales".[32]
*
* *
Cualquier codificación genera un efecto de
cristalización - hasta por fuerza de la dimensión mítica y simbólica de los
códigos, apuntada por Cabrillac - reduciendo
el ímpetu para nuevas reformas, aunque dicha pausa pueda ser indispensable para
la evolución del Derecho.[33]
Hay, también, un riesgo de
empobrecimiento de la reflexión jurídica porque, en las palabras de Carbonnier,
"la doctrine se confine dans les paraphrases".[34] De hecho, Cabrillac señala
que la doctrina civilista francesa que se siguió al Código de Napoleón no es tan rica como la
que lo precedió, y los doctrinadores alemanes que desarrollaron sus reflexiones
a la sombra del BGB no alcanzaron la riqueza de reflexión de un Jhering o de un
Savigny.[35]
Es crucial evitar que la
promulgación del nuevo Código Civil Brasileño suscite tal efecto, alejando la
doctrina jurídica de la reflexión creativa y abierta sobre el fenómeno de la
empresa, sobre el cual se asentará la autonomía del Derecho Comercial.
BIBLIOGRAFÍA
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Privado Moderno. Lisboa, Fundación Calouste Gulbenkian, 1980.
ZUNINO, Jorge Osvaldo. Fondo de
Comercio. Buenos Aires, Astrea, 2ª Edición, 2000.
[1] CABRILLAC, Rémy. Les Codifications, pág.215.
[2] PONT, Manuel Broseta. La Empresa, la Unificacion del Derecho de Obligaciones y el Derecho Mercantil. pág. 28.
[3] Id., ibid., pág. 39.
[4] PONT, Manuel Broseta. Op. cit. pág. 32.
[5] Barreto Filho, Oscar. Teoria do Estabelecimento Comercial, pág. 9.
[6] PONT, Manuel Broseta. Op. cit., pág. 44.
[7] Id, ibid., pág. 71.
[8] Apud. FRONTINI, Paulo Salvador. Unificação do Direito Privado, pág. 88.
[9] WIEACKER, Franz. História do Direito Privado, pág. 564.
[10] PONT, Manuel Broseta. Op. cit.. págs. 18 y 112.
[11] ROPPO, Enzo. O Contrato. pág. 59/60.
[12] ROPPO, Enzo, "O Contrato", pág. 62
[13] Id. ibid, pág. 66.
[14] Id. Ibid,, pág. 68.
[15] PONT, Manuel Broseta. Op. cit., pág. 103.
[16]PONT, Manuel Broseta. Op. cit. pág. 16.
[17] Zunino, J. Fondo de Comercio, pág. 15
[18] PONT, Manuel Broseta. Op. cit., pág. 206.
[19] Op. cit., pág. 45.
[20] BARRETO, Oscar, Teoria do Estabelecimento Comercial, págs. 16/7
[21]IRTI, Natalino, Teoria Generale del Diritto e problema del mercato, pág. 23
[22] PONT, Manuel Broseta. Op. cit. pág. 58
[23] Expresión de Garrrigues, referida por Broseta Pont, op. cit., pág. 203.
[24]PONT, Broseteta. Op cit., pág, 295.
[25] Id., ibid., pág. 242.
[26] LOPES, José Reinaldo de Lima. O Direito da História, pág. 301
[27] CABRILLAC, Rémy. Op. cit., pág.215.
[28] LOPES, José Reinaldo de Lima. Op. cit., pág. 291.
[29] Según Miguel Reale, apud Hentz, op. cit., pág. 46,
[30]PONTES DE MIRANDA, Francisco Cavalcanti. Fontes e Evolução do Direito Civil Brasileiro, pág. 93.
[31] PONT, Manuel Broseta. Op. cit.. Pág. 171
[32] TEUBNER, Gunther. O Direito como Sistema Autopoiético. págs. 252-267.
[33] CABRILLAC, Rémy. Op. cit, págs. 66 y 68..
[34] Apud CABRILLAC, Rémy, op. cit, pág. 111.
[35] Ibidem.