|
Artículo 1. El nombre de esta Corporación es Federación Interamericana de Abogados (que en adelante se le denominará la “Federación” o la “FIA”). Artículo 2. La sede ejecutiva de la Federación radicará en la Ciudad de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de Norteamérica, en el lugar que designe la Asamblea General o el Consejo, de cuando en cuando. CAPITULO II. DE LOS PROPÓSITOS 2. Desarrollar la ciencia del Derecho en todos sus aspectos, especialmente en el campo del Derecho Comparado; promover el desarrollo progresivo del Derecho y la armonización de la legislación dentro de la región, de manera de lograr uniformidad cuando esto sea apropiado; así como promover la difusión de un mayor entendimiento del Derecho; 3. Promover el estado de Derecho y el mejoramiento de la administración de justicia por medio del establecimiento y el mantenimiento de sistemas judiciales independientes en todos los países del hemisferio; 4. Promover por medio de los métodos descritos anteriormente, y a través de medios jurídicamente factibles compatibles con el compromiso democrático de la Federación, la preservación y defensa de los derechos humanos y las libertades de los pueblos del hemisferio, que fluyen de los principios democráticos sobre los que se establecieron sus países; 5. Buscar la dignificación y el fortalecimiento ético de los abogados, así como fomentar las relaciones profesionales entre los abogados del hemisferio; y 6. Reunir a sus miembros en conferencias periódicas a fin de considerar asuntos de interés para la profesión legal y cumplir los objetivos de la Federación. CAPITULO III. DE LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN Artículo 4. Podrán ser Miembros de la Federación los siguientes: b. “Asociaciones Fundadoras”, que son asociaciones de abogados que han sido asociaciones fundadoras de la FIA. c. “Asociaciones Correspondientes”, que son asociaciones de abogados que representan a un país o a un grupo de abogados fuera del hemisferio, y cumplen con los requisitos establecidos en estos Estatutos. d. “Miembros Institucionales”, que son firmas (estudios, bufetes) de abogados que cumplen con los requisitos establecidos en estos Estatutos. e. “Miembros Individuales”, que son abogados que gozan de buena reputación en países del hemisferio, quienes luego de cumplir con los requisitos de ingreso, hayan sido debidamente admitidos como miembros. f. “Miembros Asociados Individuales Correspondientes”, que son abogados que gozan de buena reputación y ciudadanos y residentes de países fuera del hemisferio, que cumplan con los requisitos establecidos en estos Estatutos. g. “Miembros Honorarios”, que son abogados distinguidos, quienes por decisión del Consejo, han sido admitidos como Miembros Honorarios en reconocimiento de sus logros profesionales y su servicio a la FIA. El número de miembros honorarios y las circunstancias de su elección serán establecidas por el Consejo. Artículo 5. Las Asociaciones Miembros estarán clasificadas de la siguiente manera: a. El término “Asociación Nacional” quiere decir una asociación de abogados de un país independiente o de un territorio auto-gobernado u otra entidad política auto-gobernada, que: (1) Es la representante reconocida a nivel nacional de la mayoría de asociaciones de abogados de ese país, territorio o entidad política; o b. Cada “Asociación Nacional” que reúna los requisitos indicados en los numerales (1), (2), ó (3), tendrá todas las atribuciones, derechos y obligaciones que le corresponden a las Asociaciones Nacionales de acuerdo a estos Estatutos. c. Después de que una asociación local u otra asociación de abogados haya sido miembro fundador de la FIA y se le haya reconocido como Asociación Nacional, se presentara una asociación nacional de abogados calificada para formar parte de la FIA, esta última asociación, luego de presentar la solicitud requerida, podrá ser admitida, por medio del voto mayoritario del Consejo, como una Asociación Nacional con el status de representante del país, territorio, o entidad en cuestión. En tal caso, la asociación fundadora original será designada como una “Asociación Fundadora” con derecho a representación separada en cada Conferencia, con un voto en la Asamblea General y un asiento en el Consejo. d. El término “Asociación Fundadora” significa una asociación miembro fundadora de la FIA, que ya no es una Asociación Nacional, que esté al día en el pago de cuotas como miembro de la Federación. e. El término “Asociación Local” quiere decir una asociación de abogados de un estado, provincia, territorio, ciudad o cualquier otra subdivisión política de un país independiente o de un territorio auto-gobernado o entidad política auto-gobernada, que no representa a los abogados de todo el país, territorio o entidad. f. El término “Otras Organizaciones de Abogados” incluye a los grupos de abogados nacionales y locales de este hemisferio que se dedican a áreas especializadas del Derecho, así como también otros grupos que el Consejo de la Federación determine. g. El término “Asociación Correspondiente” encierra a aquellas asociaciones de abogados que representan a países o grupos de abogados ubicados fuera de la región de las Américas o el Caribe. h. El término “Miembros Institucionales” se refiere a firmas [bufetes, estudios] de abogados cuyos miembros son abogados de buena reputación, interesados en la profesión legal y en el ejercicio del derecho en países del hemisferio. Artículo 6. Los Miembros Individuales estarán clasificados de la siguiente manera: a. Los “Miembros Menores” son abogados que tienen menos de cinco años en la práctica profesional del Derecho. b. Los “Miembros” son abogados que tienen cinco o más años en la práctica profesional del Derecho, pero que no han sido miembros de la FIA por lo menos cinco años consecutivos. c. Los “Miembros Mayores” son abogados que tienen cinco años o más en la práctica profesional del Derecho y que han sido miembros de la FIA al menos cinco años consecutivos. d. Los “Miembros Vitalicios” son abogados que han sido elevados a esta categoría, quienes han sido miembros de la FIA por lo menos veinte años y que hayan pagado las cuotas establecidas de acuerdo al Artículo 95. e. Los “Miembros Estudiantes” son personas que están terminando sus dos últimos años de estudios de Derecho o que han terminado sus estudios legales pero que aún no han sido admitidos al ejercicio profesional. Nadie puede ser Miembro Estudiante por más de tres años. f. “Otros Miembros”. De cuando en cuando, el Consejo podrá establecer categorías especiales de miembros individuales cuyo apoyo financiero a la FIA amerite un reconocimiento especial. Dichas categorías incluyen a “Miembros Contribuyentes” y “Miembros Patrocinadores”, pero no se limitan sólo a esas categorías.
SECCIÓN 2. DE LA ADMISIÓN DE MIEMBROS Artículo 8. Cualquier asociación elegible de abogados ya sea nacional, local, correspondiente o de otra índole, o cualquier abogado individual o estudiante de Derecho elegible, tal como se define en estos Estatutos, podrá presentar al Secretario General una solicitud para ser miembro de la FIA. El Consejo podrá requerir que el solicitante proporcione la información que considere necesaria y el Consejo podrá realizar la verificación que estime apropiada para determinar la idoneidad del solicitante. Toda solicitud de miembro individual deberá ser refrendada por un miembro individual que esté al día dentro de la Federación, quien nominará al solicitante para ser miembro y certificará la elegibilidad del mismo. Cualquier declaración intencionalmente falsa en una solicitud o en los documentos que la respaldan se considerará fundamento para rechazar la solicitud o, en caso que el solicitante sea miembro, para la expulsión. Artículo 9. Todas las solicitudes y nominaciones de miembros serán sometidas al Consejo para su aprobación o rechazo. Artículo 10. Todos los individuos y asociaciones que sean miembros de la FIA en el momento de la adopción de estos Estatutos continuarán siendo miembros sin necesidad de solicitud o aprobación posterior. SECCIÓN 3. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS Artículo 11. Las Asociaciones Nacionales, Fundadoras, Locales y Otras, que estén al día dentro de la Federación tendrán los siguientes derechos: a. Participar, a través de sus delegados, en la Asamblea General. Las Asociaciones Nacionales tendrán tres votos y las Asociaciones Fundadoras, Locales y Otras tendrán un voto. b. Recibir todas las publicaciones oficiales de la Federación. c. Proponer y presentar declaraciones, proyectos, resoluciones y sugerencias de cualquier clase a los organismos apropiados de la Federación. d. Adicionalmente, las Asociaciones Nacionales y las Asociaciones Fundadoras tienen derecho a ocupar un asiento en el Consejo con derecho a voz y a un voto. Artículo 12. Los Miembros Individuales, los Miembros Asociados Individuales Correspondientes y los Miembros Honorarios, que estén al día dentro de la Federación tendrán los siguientes derechos: a. Asistir a las Conferencias de la Federación, con derecho a participar en las reuniones y otras actividades de los diversos Comités y Secciones. b. Recibir todas las publicaciones oficiales de la Federación. c. Adicionalmente, los Miembros Individuales: (1) Tendrán derecho a desempeñar cargos en los Comités y Secciones de la Federación; Artículo 13. El Secretario General solicitará a cada Asociación Nacional, por lo menos con noventa días de anticipación a la celebración de cada Conferencia: a. Comunicar el número de miembros activos, individuales e institucionales, de esa Asociación; y b. Proporcionar un informe respecto a si ella continúa calificada como Asociación Nacional tal como se señala en estos Estatutos.
a. Cumplir con los Artículos de Incorporación y con estos Estatutos de la Federación; b. Pagar las correspondientes cuotas de miembro y otras contribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos; c. Respetar las decisiones y resoluciones de la Asamblea General y del Consejo; d. Llevar a cabo los trabajos que le sean debidamente asignados por las autoridades pertinentes de la Federación; e. Colaborar en el estudio de los problemas que directa o indirectamente afecten o conciernan a los objetivos de la Federación; y f. Cumplir con las decisiones que hayan sido tomadas por la Federación, dentro de los límites de su autoridad.
SECCIÓN 4. DE LA RENUNCIA Artículo 15. Cualquier miembro podrá renunciar a la Federación comunicando su decisión, por escrito, al Secretario General. a. La falta de pago de las cuotas de miembro por tres años consecutivos constituirá renuncia automática. SECCIÓN 5. DE LA SUSPENSIÓN, SEPARACIÓN Y READMISIÓN DE MIEMBROS Artículo 16. El Consejo podrá suspender o expulsar por causa justa a cualquier miembro por medio de dos tercios de la votación de aquellos miembros que se encuentren presentes y que voten, después de haber otorgado al miembro su derecho a ser escuchado. Artículo 17. Cualquier miembro que haya sido suspendido o separado podrá ser readmitido como miembro por medio del voto aprobatorio de dos tercios de los miembros del Consejo presentes al momento de la votación. Artículo 18. Cualquier persona que deje de ser miembro de la FIA perderá con ello todos los derechos, privilegios y otros beneficios como miembro. SECCIÓN 6. DE LA RESPONSABILIDAD LIMITADA Artículo 19. Ningún miembro de la Federación será responsable por cualquier deuda u obligación de la Federación por razón de ser miembro. CAPITULO IV. DE LOS CUERPOS DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS SECCIÓN 1. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 20. Las Asociaciones Nacionales y las Asociaciones Fundadoras, así como los Miembros Individuales, tal como se definen en estos Estatutos, cuando se encuentren reunidos en Asamblea General, constituirán la autoridad suprema de la Federación. Artículo 21. Los asuntos de la Federación serán administrados por el Consejo y por el Comité Ejecutivo. Artículo 22. Los Funcionarios de la Federación son: el Presidente, el Primer Vicepresidente, el Presidente Anterior, el Secretario General, el Secretario, el Tesorero, el Relator General y otros funcionarios que puedan designarse de acuerdo con estos Estatutos.
Artículo 23. La Federación se reunirá anualmente en Conferencia en la fecha y en el lugar seleccionados por el Consejo, por recomendación del Comité de Programación, o por decisión del Comité Ejecutivo cuando sea necesario. El plazo entre Conferencias, no podrá exceder de dieciocho meses. Artículo 24. Agenda. La agenda para cada Conferencia será preparada por el Consejo o por el Comité Ejecutivo, si el Consejo así lo dispone. El Secretario General notificará debidamente a todas las Asociaciones Miembros, a Otras Organizaciones, así como a los Miembros Individuales, la agenda propuesta para ser discutida en cualquier reunión durante el desarrollo de la misma. Artículo 25. Reglamento. El reglamento para la conducción de cada Conferencia será adoptado por el Consejo en la reunión inmediatamente previa a la Conferencia. Dichos reglamentos serán propuestos y sometidos para aprobación del Consejo por el Secretario General y no serán incompatibles con los Artículos de Incorporación y con estos Estatutos. Artículo 26. La Conferencia se constituirá cada vez que se convoque a la totalidad de los miembros de la Federación para reunirse junto con los miembros de sus órganos directivos. En esa ocasión, se debatirán los trabajos presentados por los diversos Comités y Secciones académicas y profesionales. Artículo 28. La Asamblea General sesionará todas las veces que, durante la Conferencia, se lleve a cabo una reunión de los Miembros Individuales, con las asociaciones miembros inscritas en la Conferencia, las cuales en conjunto constituyen la autoridad suprema de la Federación. Durante estas sesiones, la Asamblea General considerará y decidirá sobre los temas propuestos en la agenda que se encuentren dentro del ámbito de su autoridad. Artículo 29. El Consejo o el Comité Ejecutivo podrá, si lo considera conveniente, y con previo aviso de por lo menos cinco meses (es decir, por lo menos 155 días), limitar el número máximo de delegados a la Conferencia provenientes de las Asociaciones Miembros, con excepción de las Asociaciones Nacionales y de las Asociaciones Fundadoras. Artículo 30. Posteriormente, y sin limitación de sus facultades inherentes, la Asamblea General tendrá los siguientes poderes y deberes: a. Decidir definitivamente respecto a enmiendas a los Artículos de Incorporación y a estos Estatutos. Artículo 31. Durante las Conferencias y en las reuniones del Consejo, la FIA propiciará reuniones de sus Asociaciones Miembros con el propósito de tratar asuntos que se encuentren dentro de su jurisdicción. Como resultado de dichas reuniones, las resoluciones propuestas podrán someterse a la Asamblea General en la misma forma que aquéllas presentadas por los Comités Permanentes y Secciones académicas o profesionales de la FIA. Artículo 32. Observadores y Participantes a. Observadores. El Consejo o el Comité Ejecutivo podrá invitar a abogados individuales, profesores de Derecho o a asociaciones de abogados que no sean miembros de la FIA, para asistir a reuniones o Conferencias en calidad de Observadores. Dichos invitados no tendrán derecho a voto.
Artículo 33. El Consejo tendrá entre 50 y 250 miembros. Artículo 34. Cuando la Asamblea General no se encuentre en sesión, los asuntos de la Federación serán conducidos por el Consejo, que estará compuesto de la siguiente manera: a. Miembros ex officio los cuales son: (1) El Presidente, el Primer Vicepresidente, todos los ex Presidentes de la FIA que mantengan su status como miembros individuales, el Secretario General, el Secretario, el Tesorero y el Relator General. Artículo 35. En cada Conferencia se realizará una sesión del Consejo previamente anunciada, en la misma ciudad de la Conferencia, inmediatamente después de la elección del nuevo Consejo, atendiendo la convocatoria del Presidente o del Secretario General, con el propósito de elegir a los Funcionarios de la Federación, con excepción del Presidente Anterior y del Presidente, y para atender otros asuntos que puedan traerse a su consideración. Todas las demás sesiones del Consejo se llevarán a cabo en los lugares y horarios que indiquen las notificaciones que por tiempo en tiempo expidan el Consejo o el Comité Ejecutivo. Artículo 36. El Presidente de la Federación será el Presidente del Consejo. En ausencia del Presidente, el Primer Vicepresidente presidirá las reuniones del Consejo. En ausencia tanto del Presidente como del Primer Vicepresidente, el Consejo escogerá entre aquellos Consejeros que se encuentren presentes a un Presidente Interino. De ser posible, el Presidente Interino será escogido entre los Vicepresidentes presentes en la reunión. De encontrarse presente el Secretario General, o el Secretario, o cualquiera de los Secretarios Adjuntos, actuará como Secretario en las reuniones del Consejo. Artículo 37. El Consejo elegirá a los Comités de Nominaciones, Programación, Finanzas y Resoluciones tal como se estipula en el Capítulo V de estos Estatutos. Adicionalmente, el Consejo establecerá, de cuando en cuando, aquellos comités permanentes y temporales, así como grupos de trabajo que estime apropiados. Artículo 38. Entre Conferencias de la Federación, el Consejo podrá ejercer todos los poderes e iniciar todas las acciones legales, compatibles con los Artículos de Incorporación y con estos Estatutos, que no requieran acción de parte de la Asamblea General. Artículo 39. El Comité Ejecutivo tendrá los poderes, autoridad y deberes descritos en estos Estatutos; será el director gerencial de la Federación y tendrá otros poderes y deberes que el Consejo le pueda dar de cuando en cuando. Adicionalmente, estará a cargo de la dirección, administración y marcha de la Federación todas cuando el Consejo no esté en sesión. Artículo 40. El Consejo puede delegar al Comité Ejecutivo cualquiera de sus poderes y puede autorizar al Comité Ejecutivo a ejecutar todos los poderes del Consejo entre sesiones del Consejo, excepto aquellos relacionados con la admisión y expulsión de miembros, tal como se dispone en estos Estatutos, o aquéllos relacionados con la enmienda de los Artículos de Incorporación o de estos Estatutos, o para la disolución de la Federación, según contemplan los Artículos de Incorporación y estos Estatutos. Artículo 41. El Comité Ejecutivo estará compuesto por: el Presidente de la Federación quien actuará, ex officio como Presidente del Comité Ejecutivo; el Primer Vicepresidente; el Presidente Anterior; el Secretario General; el Secretario; el Tesorero; el Relator General, y cinco miembros del Consejo quienes deben: (a) Haber sido miembros del Consejo por dos períodos; y El Consejo, por causa justificada, podrá eximir a estos cinco Consejeros de los requisitos enunciados en los incisos a y b mencionados anteriormente. Artículo 42. Todos los miembros del Comité Ejecutivo, con excepción del Presidente y del Presidente Anterior, serán elegidos por el Consejo durante su primera reunión inmediatamente después de la clausura de cada Conferencia. Artículo 43. El Comité Ejecutivo se reunirá en las oportunidades y en los lugares designados por el Presidente o cuando una mayoría simple de sus miembros soliciten dicha reunión. Artículo 44. El Presidente de la Federación presidirá las sesiones del Comité Ejecutivo y preparará la agenda para cada una de sus sesiones. El Presidente vigilará el cumplimiento de las responsabilidades así como de las resoluciones del Comité. En la eventualidad de un empate en la votación, el Presidente del Comité Ejecutivo en ejercicio emitirá dos votos. Artículo 45. El Comité Ejecutivo llevará actas de sus sesiones. Estas actas serán enviadas a los miembros del Consejo, firmadas por la persona que presidió la sesión. Artículo 46. El Comité Ejecutivo someterá al Consejo en cada sesión del Consejo un informe escrito de todas las actividades del Comité Ejecutivo y enviará una copia de dicho informe al Secretario General para su archivo. SECCIÓN 5. DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS Artículo 47. Los funcionarios de la Federación serán: el Presidente, quien será siempre su representante oficial; el Primer Vicepresidente; el Presidente Anterior; el Secretario General; los Vicepresidentes; el Secretario; el Tesorero y el Relator General. Artículo 48. Adicionalmente, el Consejo podrá nombrar secretarios adjuntos, tesoreros adjuntos, funcionarios parlamentarios y otros asistentes de acuerdo con estos Estatutos. Artículo 49. Los miembros designados para ocupar los puestos enumerados en los Artículos 47 y 48 tendrán los derechos, poderes y responsabilidades establecidos en estos Estatutos. Artículo 50. Todos los candidatos para cubrir los puestos enumerados en el Artículo 47, con excepción de los Vicepresidentes, serán Miembros Individuales de la Federación y, con excepción del Secretario General y del Relator General, deberán haber actuado como miembros del Consejo durante sus tres últimas sesiones. Artículo 51. El Primer Vicepresidente se convertirá automáticamente en Presidente al término del período del Presidente en ejercicio, quien a su vez, se convertirá automáticamente en el Presidente Anterior. Artículo 52. Los presidentes de las Asociaciones Nacionales serán Vicepresidentes de la Federación. Artículo 53. Aquella persona que haya desempeñado el cargo de Presidente de la Federación no podrá ser nominada para su reelección en ese cargo, o para ser elegida como Primer Vice-Presidente. Artículo 54. El Presidente. El Presidente será el principal funcionario ejecutivo y tendrá todas las facultades y deberes del principal funcionario ejecutivo de asociaciones similares, entre los cuales se incluirán los siguientes: (1) Será el representante oficial de la Federación. (10) Podrá delegar al Primer Vicepresidente la presidencia del Consejo, y tanto al Primer Vicepresidente como al Presidente Anterior, cualquier otra función que estime apropiada. Artículo 55. El Primer Vicepresidente. El Primer Vicepresidente tendrá los siguientes poderes y deberes: (1) Será miembro ex officio del Comité Ejecutivo. Artículo 56. El Presidente Anterior. El Presidente Anterior tendrá las siguientes funciones y deberes: (1) Será miembro ex officio del Comité Ejecutivo. Artículo 57. Los otros Vicepresidentes. Los otros Vicepresidentes tendrán, además de los derechos y deberes determinados por estos Estatutos, otros derechos y deberes que el Comité Ejecutivo pueda determinar. Artículo 58. El Secretario General. El Secretario General tendrá una oficina en la Sede Ejecutiva de la Federación y desempeñará los deberes usuales del cargo, incluyendo los siguientes: (1) Será miembro ex officio del Comité Ejecutivo. Artículo 59. El Secretario. El Secretario será elegido por el Consejo para actuar durante el mismo período que el Secretario General. Asistirá al Secretario General en la ejecución de todos los deberes inherentes al cargo de Secretario General. Tendrá autoridad para actuar por el Secretario General en la eventualidad de la ausencia, renuncia o incapacidad de este último. Desempeñará todas las tareas confiadas a él por el Consejo o el Comité Ejecutivo y será miembro ex officio del Comité Ejecutivo. Artículo 60. El Tesorero. El Tesorero, sujeto a la dirección del Consejo, tendrá a su cargo el manejo de los fondos y propiedades de la Federación; recibirá, depositará y desembolsará las suscripciones de los miembros, así como otros fondos; atenderá el mantenimiento de las cuentas; desempeñará deberes adicionales y tendrá las facultades que puedan ser determinadas de cuando en cuando por el Consejo o por el Comité Ejecutivo. Informará en forma permanente al Presidente, al Secretario General y al Secretario respecto de la marcha de la Tesorería y estará preparado para presentar un informe sobre tal situación en cualquier reunión de la Asociación, incluyendo cualquier reunión del Comité Ejecutivo, del Comité de Finanzas o del Consejo, así como en la propia Conferencia. Se le podrá requerir con la dirección ya sea del Consejo o del Comité Ejecutivo, que entregue una fianza por un monto determinado, cuyo gasto será pagado con los fondos de la Federación. Será miembro ex officio del Comité Ejecutivo. Artículo 61. El Tesorero Adjunto. El Consejo elegirá un Tesorero Adjunto cuya obligación será asistir al Tesorero en la ejecución de los deberes inherentes a su cargo. Asimismo, al Tesorero Adjunto se le podrá requerir igualmente una fianza por una cantidad determinada, cuyo gasto será también pagado con los fondos de la Federación. Si el Tesorero no se hallara en la ciudad donde funciona la Sede Ejecutiva, el Tesorero Adjunto deberá residir en esa ciudad. El Consejo podrá elegir más de un Tesorero Adjunto y, en esa eventualidad, determinará las labores que ejecutara dicho funcionario o funcionarios adicionales. Artículo 62. El Relator General. El Consejo elegirá un Relator General quien, junto con el Secretario General, será el funcionario responsable de coordinar el programa académico y de recopilar el registro oficial de la Conferencia y de las reuniones del Consejo, del Comité Ejecutivo, de los Comités y Secciones que pudieran llevarse a cabo en relación con las Conferencias. Igualmente, desempeñará aquellos trabajos complementarios que, de cuando en cuando, determine el Secretario General, el Comité Ejecutivo o el Consejo. En cada Conferencia, él presidirá el Comité de Resoluciones. Será miembro ex officio del Comité Ejecutivo. Artículo 63. Otros Funcionarios, Empleados y Agentes. El Consejo o el Comité Ejecutivo podrá, de cuando en cuando, elegir o designar a los funcionarios adicionales que se estimen necesario o deseable, y la autoridad que los nombre determinará sus facultades y deberes, así como el período o los períodos durante los cuales van a actuar. Podrán también designar a los empleados y agentes que consideren idóneos, en las condiciones y con las compensaciones económicas que serán determinadas de cuando en cuando. El Comité Ejecutivo o el Consejo podrá destituir a cualquier agente o empleado en cualquier momento con o sin causa. La destitución sin causa se hará sin perjuicio de los derechos contractuales de dicha persona, si los hubiere, y el nombramiento de dicha persona no creará de por sí derechos contractuales. El Parlamentario oficial. En el caso del Parlamentario oficial, sus funciones serán ad-honorem. El Parlamentario deberá ser bilingüe en Español e Inglés y deberá también entender los otros idiomas oficiales de la FIA. El Parlamentario podrá ser reelegido indefinidamente mientras sea miembro del Consejo o del Comité Ejecutivo y esté cumpliendo su misión satisfactoriamente, en la opinión indiscutible de quien esté presidiendo las reuniones. Aunque la FIA no cuenta con sus propias normas especiales de procedimiento, el Parlamentario utilizará los Artículos de Incorporación, estos Estatutos, los Reglamentos aprobados en cada Conferencia (en cuya preparación él participará), así como las Reglas de Robert de Procedimiento Parlamentario. Artículo 64. Poderes y Funciones de los Funcionarios. Los poderes y funciones de los funcionarios de la Federación, tal como se ha especificado anteriormente, estarán subordinados a la potestad de la Asamblea General o del Consejo, por medio de una resolución debidamente adoptada, para prescribir, cambiar o modificar los poderes y deberes de aquellos funcionarios y agentes respecto a cualquier asunto o materia en particular. En ausencia de tal resolución, se considerará que los poderes y funciones previamente especificados en estos Estatutos se encuentran en plena vigencia y efecto. SECCIÓN 6. DEL CONSEJO CONSULTIVO Artículo 65. El Consejo Consultivo estará compuesto por todos los ex Presidentes de la Federación. Tiene por objeto emitir recomendaciones respecto a aquellos asuntos que le encomiende el Consejo o los funcionarios de la Federación, así como formular recomendaciones al Consejo, por iniciativa propia, respecto de asuntos que sus miembros consideren pertinentes. Artículo 66. El presidente del Consejo Consultivo será elegido por sus miembros, quienes podrán también elegir a otros funcionarios necesarios para el cumplimiento de las funciones del Consejo Consultivo. Artículo 67. Los miembros del Consejo Consultivo actuarán, cuando sea necesario, como el Comité de Honor y Justicia de la Federación y, al respecto, desempeñarán las funciones que de cuando en cuando les asigne el Consejo de la Federación. Artículo 68. El Consejo Consultivo enviará al Consejo, para aprobación de este último, las normas operativas del Consejo Consultivo así como cualquier enmienda posterior que se hiciera a dicho documento. CAPITULO V. DE LOS COMITÉS DEL CONSEJO Y SUS PROCEDIMIENTOS SECCIÓN 1. DEL COMITÉ DE NOMINACIONES Artículo 69. Durante su primera reunión en cada Conferencia, el Consejo designará un Comité de Nominaciones. Los miembros del Comité serán propuestos a sugerencia del Presidente de la Federación, en consulta con el Secretario General, el Presidente Anterior, y cuando sea posible, en consulta con representantes de las Asociaciones Nacionales y con representantes de los Miembros Individuales. El Comité de Nominaciones estará conformado por un representante de cada país presente en la Conferencia. El Presidente Anterior representará a su país y presidirá el Comité. El Secretario de la Federación será el Secretario de Actas del Comité, participando con voz pero sin voto. En la eventualidad de un empate en la votación, el Presidente del Comité emitirá dos votos. a. El Comité evaluará y confirmará la elegibilidad de los candidatos para ocupar los asientos que se encuentren disponibles en el Consejo y para ocupar puestos de funcionarios en la Federación. (1) Un informe a la Asamblea General conteniendo las recomendaciones del Comité respecto a los candidatos para el Consejo, los cuales deberán satisfacer los requisitos de elegibilidad del Artículo 34, b, (2) y (3), enunciados anteriormente. El informe cumplirá con los requisitos de estos Estatutos respecto del número y composición geográfica de los Consejeros que se propongan para ser elegidos. SECCIÓN 2. DEL COMITÉ DE PROGRAMACIÓN Artículo 70. Habrá un Comité de Programación el cual será designado por el Consejo a sugerencia del Presidente de la Federación en consulta con el Secretario General. Al final de cada tercera Conferencia, se designará un nuevo Comité, después de la elección de funcionarios en la primera sesión del Consejo que tendrá lugar al finalizar la Conferencia correspondiente. El Secretario General presidirá el Comité que actuará durante tres Conferencias. a. El Comité tendrá la responsabilidad de: (1) Enunciar los criterios para la selección de sedes para las diversas Conferencias, reuniones del Consejo y otras actividades regionales que lleve a cabo la Federación. SECCIÓN 3. DEL COMITÉ DE FINANZAS Artículo 71. Habrá un Comité de Finanzas el cual será designado por el Consejo, a sugerencia del Presidente y en consulta con el Tesorero. Al final de cada tercera Conferencia, se designará un nuevo Comité, después de la elección de funcionarios en la primera sesión del Consejo realizada al terminar la Conferencia correspondiente. El Tesorero presidirá el Comité, al cual actuará durante tres Conferencias. a. El Comité tendrá la responsabilidad de: (1) Revisar y recomendar al Comité Ejecutivo la aprobación del presupuesto anual operativo de la Federación; SECCIÓN 4. DEL COMITÉ DE RESOLUCIONES Artículo 72. Habrá un Comité de Resoluciones el cual será seleccionado por el Consejo antes de su reunión previa a cualquier Conferencia. El Comité estará compuesto por los Consejeros designados para actuar como enlaces entre el Consejo y los Comités Permanentes y Secciones de la Federación. El Relator General presidirá el Comité. a. El Comité tendrá la responsabilidad de: (1) Enunciar los parámetros para la redacción de las resoluciones; SECCIÓN 5. DE LA AUSENCIA DE LOS PRESIDENTES DE COMITÉS Artículo 73. En la eventualidad que el funcionario u otra persona a cargo de la presidencia de uno de los comités del Consejo no se encontrara presente en la Conferencia, el Consejo designará una persona que presida interinamente el comité en cuestión. Si el Presidente Anterior que debe presidir el Comité de Nominaciones no se encontrara presente en la Conferencia, el Comité será presidido por el ex-Presidente más reciente que se encuentre presente. Si ningún ex-Presidente se encontrara presente, el Consejo designará a cualquier miembro del Consejo como la persona que presida interinamente el Comité de Nominación. CAPITULO VI. DEL QUÓRUM, LAS NOTIFICACIONES, LAS RESOLUCIONES, LOS APODERADOS Y LA VOTACIÓN Artículo 74. Quórum - Asamblea General. El Quórum para la Asamblea General estará constituido por los delegados que representen cuando menos a la mayoría de las Asociaciones Nacionales inscritas en la Conferencia y por lo menos al diez por ciento de los Miembros Individuales inscritos en la Conferencia. Artículo 75. Quórum - Reuniones del Consejo. Un tercio del número total de Consejeros a que se refiere el Artículo 34 a, b y c(1), enunciado anteriormente, constituirá quórum para la conducción de las reuniones del Consejo; sin embargo, para actividades que no involucren votación de mociones, el Consejo podrá iniciar sus trabajos con los Consejeros que se encuentren presentes en el lugar donde se realiza la reunión, sin tomar en consideración el número que se encuentre presente, después de transcurridos quince minutos a partir de la hora fijada para el inicio de la sesión. Artículo 76. Notificación - Conferencias y Consejos. Citaciones escritas o impresas indicando el lugar, el día y la hora de la reunión serán distribuidas a cada uno de los miembros facultados a votar en dicha reunión, con no menos de 90 días de anticipación a la fecha de la reunión, ya sea personalmente, por correo, facsímil o correo electrónico, siguiendo lo dispuesto por el Consejo, la Asamblea General o el Comité Ejecutivo. Artículo 77. Renuncia al derecho a Notificación. Siempre que se requiera la entrega de una citación a cualquier Asociación Miembro o Miembro Individual bajo el mandato de alguna ley, de los Artículos de Incorporación o de estos Estatutos, la renuncia al derecho a recibir la misma, por escrito y con la firma del miembro a quien corresponde dicha citación, ya sea antes o después de la fecha estipulada, será equivalente a la entrega de tal citación. La presencia de alguna Asociación Miembro o Miembro Individual en una reunión sin objetar la falta de citación a esa reunión, también constituirá renuncia al derecho a recibir la citación. Artículo 78. Resoluciones. Las Resoluciones de la Asamblea General serán adoptadas por mayoría simple de votos, a no ser que los Artículos de Incorporación o estos Estatutos requieran un nivel más alto de aprobación. Estas resoluciones prevalecerán sobre todas las otras que puedan ser adoptadas por otros cuerpos directivos o funcionarios de la Federación. Las Resoluciones propuestas por los Comités Permanentes y Secciones serán adoptadas por la Asamblea General durante cada Conferencia con la recomendación del Comité de Resoluciones del Consejo y con el voto afirmativo de una mayoría de los votos facultados a ser emitidos en la Asamblea General por las diferentes categorías de miembros que se encuentren presentes. Artículo 79. Apoderados. No podrán usarse apoderados para votar en la Asamblea General, el Consejo o el Comité Ejecutivo. Artículo 80. Votación. En la Asamblea General y en el Consejo, se requerirá una mayoría simple de votos en favor de un candidato a fin de que dicha persona sea elegida. Salvo que hubiere alguna indicación en contra en estos Estatutos, otras decisiones que se tomen en las sesiones de la Asamblea General y en las reuniones del Consejo se harán por mayoría simple de aquéllos que se encuentren presentes y que voten. Artículo 81. Bases para votar en la Asamblea General. Las Asociaciones Miembros reunidas en la Asamblea General durante cada Conferencia estarán facultadas a votar sobre las bases siguientes: a. El voto de cada Asociación Nacional tendrá el valor de tres votos. Artículo 82. Bases para votar en las Reuniones del Consejo. Todos los miembros del Consejo tendrán un voto. CAPITULO VII. DE LAS VACANTES Artículo 83. El Primer Vicepresidente desempeñará las funciones del Presidente de la Federación toda vez que este último esté incapacitado, por cualquier razón, para desempeñar sus funciones. Artículo 84. Si el cargo de Presidente de la Federación quedara vacante, el Primer Vicepresidente ocupará esa vacante. Artículo 85. Si los cargos de Presidente y Primer Vicepresidente quedaran vacantes, el Comité Ejecutivo designará un Presidente interino quien, a su vez, será confirmado en ese puesto o reemplazado por el Consejo en su próxima reunión. El Presidente Interino se desempeñará en ese puesto sólo hasta la siguiente Conferencia. Artículo 86. Cualquier otra vacante que ocurra en algún momento en cualquiera de los puestos identificados en el Artículo 47 de estos Estatutos será cubierta por el Comité Ejecutivo, y los funcionarios así elegidos se desempeñarán hasta que sus respectivos sucesores hayan sido elegidos y calificados por el Consejo en su sesión siguiente. CAPITULO VIII. DE LOS COMITÉS Y SECCIONES PERMANENTES Artículo 87. El Consejo o el Comité Ejecutivo como representante del Consejo, establecerá los Comités Permanentes y Secciones Académicas que sean necesarios para promover los objetivos de la Federación y podrán también establecer otros Comités, Secciones y grupos para llevar adelante esos objetivos. Estos Comités y Secciones funcionarán continuamente e incluirán cuando esto sea posible, al menos, un representante de cada país miembro. a. Cada Comité y Sección tendrá una misma directiva que incluirá un Presidente y cuando menos dos Vicepresidentes elegidos por el Consejo o, ante su incumplimiento de hacerlo, por el Comité Ejecutivo. Los Comités y Secciones podrán estar autorizados a adoptar estatutos con la aprobación previa del Consejo, así como cobrar cuotas, además de las cuotas que deben pagar los miembros de la Federación, con el propósito de cubrir sus gastos. Artículo 88. El número, área de estudio, funciones y obligaciones de los Comités Permanentes y Secciones serán determinados por el Consejo de acuerdo con los siguientes lineamientos: a. Generalmente, los Comités Permanentes y Secciones corresponderán a las áreas principales del Derecho.
CAPITULO IX. DE LOS IDIOMAS OFICIALES CAPITULO X. DE LOS GASTOS, CUOTAS Y CONTRIBUCIONES Artículo 94. Los gastos generales de la Federación serán cubiertos con los ingresos provenientes de: los pagos de cuotas de las Asociaciones Miembros y Miembros Individuales; Conferencias, reuniones del Consejo y Seminarios; así como de otros eventos y fuentes que el Consejo pueda autorizar de cuando en cuando. CAPITULO XI. DE LA PUBLICACIÓN DE ACTIVIDADES; BOLETÍN CAPITULO XII. DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR CAPITULO XIII. DEL EXAMEN DE LIBROS Y REGISTROS CAPITULO XIV. DE LAS ENMIENDAS SECCIÓN 1. DE LAS ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS DE INCORPORACIÓN (1) Moción del Consejo, o Con el fin de que alguna propuesta de enmienda a los Artículos de Incorporación sea incluida en la agenda para la Asamblea General siguiente, la propuesta deberá recibirse en la Secretaría General no menos de tres meses antes de la inauguración de la Conferencia siguiente. a. El voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los votos autorizados a ser emitidos por las Asociaciones Miembros, incluyendo por lo menos una mayoría simple de los votos autorizados a ser emitidos por las Asociaciones Nacionales Miembros, y SECCIÓN 2. DE LAS ENMIENDAS A LOS ESTATUTOS (1) Moción del Consejo, o Con el fin de que alguna propuesta de enmienda a los Estatutos sea incluida en la agenda para la Asamblea General siguiente, la propuesta deberá recibirse en la Secretaría General no menos de tres meses antes de la inauguración de la Conferencia siguiente. Artículo 106. Para que la Asamblea General apruebe una propuesta de enmienda a los Estatutos, se requiere lo siguiente: a. El voto afirmativo de por lo menos cincuenta y uno por ciento de los votos autorizados a ser emitidos por las Asociaciones Miembros, incluyendo por lo menos una mayoría simple de los votos autorizados a ser emitidos por las Asociaciones Nacionales Miembros, y CAPITULO XV. DE LA MISCELÁNEA Artículo 107. Año Fiscal. El Año Fiscal de la Federación será el año calendario o algún otro período que el Consejo establezca. (1) Libros correctos y libros completos, así como registros de cuentas; Todos los libros y registros de la Federación podrán ser inspeccionados por cualquier miembro que tenga derecho a voto con cualquier propósito adecuado y en cualquier momento razonable. a. En ningún caso, sin embargo, la Federación indemnizará, reembolsará o asegurará a alguna persona por algún impuesto con que se le haya gravado bajo los alcances del capítulo 42 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, vigente a la fecha, o como pudiera ser enmendado posteriormente (“el Código”). Más aún, si en algún momento se juzga que la Federación es una fundación privada, dentro del espíritu de la sección 509 del Código, entonces durante ese tiempo no se efectuará ningún pago bajo este Artículo si es que ese pago constituye un acto de auto-transacción o un gasto gravable, tal como se define en la sección 4941 (d) o en la sección 4945 (d) del Código, respectivamente. Artículo 111. Préstamos a Consejeros y Funcionarios. La Federación no hará préstamo alguno a sus Consejeros o Funcionarios. CAPITULO XVI. DE LA DISOLUCIÓN Artículo 112. Cualquier propuesta para disolver la Federación se hará de acuerdo al siguiente procedimiento: a. Primero, la propuesta deberá ser aprobada por el Consejo. Artículo 113. La propuesta para disolver la Federación sólo será adoptada por la Asamblea General si durante una Conferencia o en una Asamblea General Extraordinaria convocada con ese único propósito, se contara con el voto afirmativo de dos tercios de los votos autorizados a ser emitidos por la totalidad de las Asociaciones Miembros. Estos votos incluirán cuando menos dos tercios de los votos autorizados a ser emitidos por las Asociaciones Nacionales, dos tercios de los votos autorizados a las demás asociaciones miembros, y el cincuenta y uno por ciento de los votos emitidos por los miembros individuales presentes. |






ESTATUTOS de la FEDERACIÓN INTERAMERICANA DE ABOGADOS