Artículo 1. El nombre de esta Corporación es Federación Interamericana de Abogados (que en adelante se le denominará la “Federación” o la “FIA”).

Artículo 2. La sede ejecutiva de la Federación radicará en la Ciudad de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de Norteamérica, en el lugar que designe la Asamblea General o el Consejo, de cuando en cuando.

Artículo 3. Los propósitos de la Federación Interamericana de Abogados son:

1. Establecer y mantener las relaciones entre asociaciones de abogados y otras organizaciones de abogados, tanto a nivel nacional como a nivel local, en los diversos países del hemisferio occidental, con el propósito de crear un foro apropiado para el intercambio de ideas;

2. Desarrollar la ciencia del Derecho en todos sus aspectos, especialmente en el campo del Derecho Comparado; promover el desarrollo progresivo del Derecho y la armonización de la legislación dentro de la región, de manera de lograr uniformidad cuando esto sea apropiado; así como promover la difusión de un mayor entendimiento del Derecho;

3. Promover el estado de Derecho y el mejoramiento de la administración de justicia por medio del establecimiento y el mantenimiento de sistemas judiciales independientes en todos los países del hemisferio;

4. Promover por medio de los métodos descritos anteriormente, y a través de medios jurídicamente factibles compatibles con el compromiso democrático de la Federación, la preservación y defensa de los derechos humanos y las libertades de los pueblos del hemisferio, que fluyen de los principios democráticos sobre los que se establecieron sus países;

5. Buscar la dignificación y el fortalecimiento ético de los abogados, así como fomentar las relaciones profesionales entre los abogados del hemisferio; y

6. Reunir a sus miembros en conferencias periódicas a fin de considerar asuntos de interés para la profesión legal y cumplir los objetivos de la Federación.

SECCIÓN 1. DE LOS TIPOS Y CLASIFICACIÓN DE MIEMBROS

Artículo 4. Podrán ser Miembros de la Federación los siguientes:

a. “Asociaciones Nacionales”, “Asociaciones Locales” y “Otras Organizaciones de Abogados” las cuales, habiendo cumplido con los requisitos pertinentes, hayan sido debidamente admitidas como miembros.

b. “Asociaciones Fundadoras”, que son asociaciones de abogados que han sido asociaciones fundadoras de la FIA.

c. “Asociaciones Correspondientes”, que son asociaciones de abogados que representan a un país o a un grupo de abogados fuera del hemisferio, y cumplen con los requisitos establecidos en estos Estatutos.

d. “Miembros Institucionales”, que son firmas (estudios, bufetes) de abogados que cumplen con los requisitos establecidos en estos Estatutos.

e. “Miembros Individuales”, que son abogados que gozan de buena reputación en países del hemisferio, quienes luego de cumplir con los requisitos de ingreso, hayan sido debidamente admitidos como miembros.

f. “Miembros Asociados Individuales Correspondientes”, que son abogados que gozan de buena reputación y ciudadanos y residentes de países fuera del hemisferio, que cumplan con los requisitos establecidos en estos Estatutos.

g. “Miembros Honorarios”, que son abogados distinguidos, quienes por decisión del Consejo, han sido admitidos como Miembros Honorarios en reconocimiento de sus logros profesionales y su servicio a la FIA. El número de miembros honorarios y las circunstancias de su elección serán establecidas por el Consejo.

Artículo 5. Las Asociaciones Miembros estarán clasificadas de la siguiente manera:

a. El término “Asociación Nacional” quiere decir una asociación de abogados de un país independiente o de un territorio auto-gobernado u otra entidad política auto-gobernada, que:

(1) Es la representante reconocida a nivel nacional de la mayoría de asociaciones de abogados de ese país, territorio o entidad política; o
(2)
 Ha sido oficialmente designada por las leyes de ese país, territorio o entidad política como la asociación nacional de abogados; o
(3) Cuando en un país, territorio autónomo, o entidad autónoma política con gobierno propio, no hubiera una Asociación Nacional de conformidad con los criterios dispuestos en (1) y (2), entonces el Consejo podrá designar como Asociación Nacional a la asociación de abogados en ese país, territorio o entidad que cuente con la mayor cantidad de miembros u otra asociación de abogados en ese país, territorio o entidad con el propósito de representarlo en la Conferencia y en el Consejo. Salvo que esté claramente indicado de otra manera en el contexto, se entenderá que todas las referencias hechas en estos Estatutos a las “Asociaciones Nacionales” incluyen a las asociaciones designadas de conformidad con este inciso (3).

b. Cada “Asociación Nacional” que reúna los requisitos indicados en los numerales (1), (2), ó (3), tendrá todas las atribuciones, derechos y obligaciones que le corresponden a las Asociaciones Nacionales de acuerdo a estos Estatutos.

c. Después de que una asociación local u otra asociación de abogados haya sido miembro fundador de la FIA y se le haya reconocido como Asociación Nacional, se presentara una asociación nacional de abogados calificada para formar parte de la FIA, esta última asociación, luego de presentar la solicitud requerida, podrá ser admitida, por medio del voto mayoritario del Consejo, como una Asociación Nacional con el status de representante del país, territorio, o entidad en cuestión. En tal caso, la asociación fundadora original será designada como una “Asociación Fundadora” con derecho a representación separada en cada Conferencia, con un voto en la Asamblea General y un asiento en el Consejo.

d. El término “Asociación Fundadora” significa una asociación miembro fundadora de la FIA, que ya no es una Asociación Nacional, que esté al día en el pago de cuotas como miembro de la Federación.

e. El término “Asociación Local” quiere decir una asociación de abogados de un estado, provincia, territorio, ciudad o cualquier otra subdivisión política de un país independiente o de un territorio auto-gobernado o entidad política auto-gobernada, que no representa a los abogados de todo el país, territorio o entidad.

f. El término “Otras Organizaciones de Abogados” incluye a los grupos de abogados nacionales y locales de este hemisferio que se dedican a áreas especializadas del Derecho, así como también otros grupos que el Consejo de la Federación determine.

g. El término “Asociación Correspondiente” encierra a aquellas asociaciones de abogados que representan a países o grupos de abogados ubicados fuera de la región de las Américas o el Caribe.

h. El término “Miembros Institucionales” se refiere a firmas [bufetes, estudios] de abogados cuyos miembros son abogados de buena reputación, interesados en la profesión legal y en el ejercicio del derecho en países del hemisferio.

Artículo 6. Los Miembros Individuales estarán clasificados de la siguiente manera:

a. Los “Miembros Menores” son abogados que tienen menos de cinco años en la práctica profesional del Derecho.

b. Los “Miembros” son abogados que tienen cinco o más años en la práctica profesional del Derecho, pero que no han sido miembros de la FIA por lo menos cinco años consecutivos.

c. Los “Miembros Mayores” son abogados que tienen cinco años o más en la práctica profesional del Derecho y que han sido miembros de la FIA al menos cinco años consecutivos.

d. Los “Miembros Vitalicios” son abogados que han sido elevados a esta categoría, quienes han sido miembros de la FIA por lo menos veinte años y que hayan pagado las cuotas establecidas de acuerdo al Artículo 95.

e. Los “Miembros Estudiantes” son personas que están terminando sus dos últimos años de estudios de Derecho o que han terminado sus estudios legales pero que aún no han sido admitidos al ejercicio profesional. Nadie puede ser Miembro Estudiante por más de tres años.

f. “Otros Miembros”. De cuando en cuando, el Consejo podrá establecer categorías especiales de miembros individuales cuyo apoyo financiero a la FIA amerite un reconocimiento especial. Dichas categorías incluyen a “Miembros Contribuyentes” y “Miembros Patrocinadores”, pero no se limitan sólo a esas categorías.

Artículo 7. Los Miembros Asociados Individuales Correspondientes serán abogados de países de fuera del Hemisferio Occidental. Se les clasificarán como Miembros Menores, Miembros o Miembros Mayores, de acuerdo con los criterios establecidos en los incisos a, b, c, e, y f del Artículo 6.

SECCIÓN 2. DE LA ADMISIÓN DE MIEMBROS

Artículo 8. Cualquier asociación elegible de abogados ya sea nacional, local, correspondiente o de otra índole, podrá presentar al Secretario General una solicitud para ser miembro institucional de la FIA. El Comité Ejecutivo, podrá requerir que el solicitante proporcione la información que considere necesaria y podrá realizar la verificación que estime apropiada para determinar la idoneidad del solicitante, y recomendara al Consejo la aprobación de la solicitud.

Artículo 9. Todas las solicitudes de miembros y nominaciones serán sometidas al Comité Ejecutivo para su aprobación o rechazo. Toda solicitud de miembro individual deberá ser refrendada por un miembro individual que esté al día dentro de la Federación, quien nominará al solicitante para ser miembro y certificará la elegibilidad del mismo. EL Comité Ejecutivo aprobara las solicitudes que cumplan los requisitos.

Artículo 10. Cualquier declaración intencionalmente falsa en una solicitud o en los documentos que la respaldan se considerará fundamento para rechazar la solicitud o, para la expulsión.

SECCIÓN 3. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS

Artículo 11. Las Asociaciones Nacionales, Fundadoras, Locales y Otras, que estén al día dentro de la Federación tendrán los siguientes derechos:

a. Participar, a través de sus delegados, en la Asamblea General. Las Asociaciones Nacionales tendrán tres votos y las Asociaciones Fundadoras, Locales y Otras tendrán un voto.

b. Recibir todas las publicaciones oficiales de la Federación.

c. Proponer y presentar declaraciones, proyectos, resoluciones y sugerencias de cualquier clase a los organismos apropiados de la Federación.

d. Adicionalmente, las Asociaciones Nacionales y las Asociaciones Fundadoras tienen derecho a ocupar un asiento en el Consejo con derecho a voz y a un voto.

Artículo 12. Los Miembros Individuales, los Miembros Asociados Individuales Correspondientes y los Miembros Honorarios, que estén al día dentro de la Federación tendrán los siguientes derechos:

a. Asistir a las Conferencias de la Federación, con derecho a participar en las reuniones y otras actividades de los diversos Comités y Secciones.

b. Recibir todas las publicaciones oficiales de la Federación.

c. Adicionalmente, los Miembros Individuales:

(1) Tendrán derecho a desempeñar cargos en los Comités y Secciones de la Federación;
(2) Podrán votar en los Comités y Secciones de los cuales sean miembros, para la aprobación de resoluciones y en otras deliberaciones; estarán facultados para recomendar funcionarios de los Comités y Secciones; y, cuando estén autorizados por el Consejo, podrán votar para la elección de los funcionarios de los Comités o Secciones;
(3) Podrán votar en las sesiones de la Asamblea General, exclusivamente por los treinta Consejeros que representan a los miembros individuales en el Consejo, o por enmiendas a los Artículos de Incorporación de estos Estatutos , o por mociones para disolver la Federación;
(4) Podrán ser elegidos como miembros del Consejo en representación de los Miembros Individuales de la Federación, de acuerdo con estos Estatutos; y
(5) Podrán ser elegidos como Funcionarios de la Federación, de acuerdo con estos Estatutos.

Artículo 13. El Secretario General solicitará a cada Asociación Nacional, por lo menos con noventa días de anticipación a la celebración de cada Conferencia:

a. Comunicar el número de miembros activos, individuales e institucionales, de esa Asociación; y

b. Proporcionar un informe respecto a si ella continúa calificada como Asociación Nacional tal como se señala en estos Estatutos.

Artículo 14. Cada miembro de la FIA tendrá la obligación de:

a. Cumplir con los Artículos de Incorporación y con estos Estatutos de la Federación;

b. Pagar las correspondientes cuotas de miembro y otras contribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos;

c. Respetar las decisiones y resoluciones de la Asamblea General y del Consejo;

d. Llevar a cabo los trabajos que le sean debidamente asignados por las autoridades pertinentes de la Federación;

e. Colaborar en el estudio de los problemas que directa o indirectamente afecten o conciernan a los objetivos de la Federación; y

f. Cumplir con las decisiones que hayan sido tomadas por la Federación, dentro de los límites de su autoridad.

Artículo 14.1 En cualquier artículo o sección de estos Estatutos en que se haga referencia a los Miembros Individuales se extenderá dicha referencia a los Miembros Asociados Individuales Correspondientes, los cuales tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Miembros Individuales para todos los efectos y disposiciones de estos Estatutos, sin limitación o restricción alguna.

SECCIÓN 4. DE LA RENUNCIA

Artículo 15. Cualquier miembro podrá renunciar a la Federación comunicando su decisión, por escrito, al Secretario General.

a. La falta de pago de las cuotas de miembro por tres años consecutivos constituirá renuncia automática.

SECCIÓN 5. DE LA SUSPENSIÓN, SEPARACIÓN Y READMISIÓN DE MIEMBROS

Artículo 16. El Consejo podrá suspender o expulsar por causa justa a cualquier miembro por medio de dos tercios de la votación de aquellos miembros que se encuentren presentes y que voten, después de haber otorgado al miembro su derecho a ser escuchado.

Artículo 17. Cualquier miembro que haya sido suspendido o separado podrá ser readmitido como miembro por medio del voto aprobatorio de dos tercios de los miembros del Consejo presentes al momento de la votación.

Artículo 18. Cualquier persona que deje de ser miembro de la FIA perderá con ello todos los derechos, privilegios y otros beneficios como miembro.

SECCIÓN 6. DE LA RESPONSABILIDAD LIMITADA

Artículo 19. Ningún miembro de la Federación será responsable por cualquier deuda u obligación de la Federación por razón de ser miembro.

SECCIÓN 1. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20. Las Asociaciones Nacionales y las Asociaciones Fundadoras, así como los Miembros Individuales, tal como se definen en estos Estatutos, cuando se encuentren reunidos en Asamblea General, constituirán la autoridad suprema de la Federación.

Artículo 21. Los asuntos de la Federación serán administrados por el Consejo y por el Comité Ejecutivo.

Artículo 22. Los Funcionarios de la Federación son: el Presidente, el Primer Vicepresidente, el Presidente Anterior, el Secretario General, el Secretario, el Tesorero, el Relator General y otros funcionarios que puedan designarse de acuerdo con estos Estatutos.

SECCIÓN 2. DE LAS CONFERENCIAS Y ASAMBLEAS GENERALES

Artículo 23. La Federación se reunirá anualmente en Conferencia en la fecha y en el lugar seleccionados por el Consejo, por recomendación del Comité de Programación, o por decisión del Comité Ejecutivo cuando sea necesario. El plazo entre Conferencias, no podrá exceder de dieciocho meses.

Artículo 24. Agenda. La agenda para cada Conferencia será preparada por el Consejo o por el Comité Ejecutivo, si el Consejo así lo dispone. El Secretario General notificará debidamente a todas las Asociaciones Miembros, a Otras Organizaciones, así como a los Miembros Individuales, la agenda propuesta para ser discutida en cualquier reunión durante el desarrollo de la misma.

Artículo 25. Reglamento. El reglamento para la conducción de cada Conferencia será adoptado por el Consejo en la reunión inmediatamente previa a la Conferencia. Dichos reglamentos serán propuestos y sometidos para aprobación del Consejo por el Secretario General y no serán incompatibles con los Artículos de Incorporación y con estos Estatutos.

Artículo 26. La Conferencia se constituirá cada vez que se convoque a la totalidad de los miembros de la Federación para reunirse junto con los miembros de sus órganos directivos. En esa ocasión, se debatirán los trabajos presentados por los diversos Comités y Secciones académicas y profesionales.

Artículo 27. La Conferencia estará constituida, además de los miembros del Consejo y de los Funcionarios, por tantos delegados como cada Asociación Miembro deseen, así como de Miembros Individuales, Asociados Correspondientes e invitados que no sean miembros.

Artículo 28. La Asamblea General sesionará todas las veces que, durante la Conferencia, se lleve a cabo una reunión de los Miembros Individuales, con las asociaciones miembros inscritas en la Conferencia, las cuales en conjunto constituyen la autoridad suprema de la Federación. Durante estas sesiones, la Asamblea General considerará y decidirá sobre los temas propuestos en la agenda que se encuentren dentro del ámbito de su autoridad.

Artículo 29. El Consejo o el Comité Ejecutivo podrá, si lo considera conveniente, y con previo aviso de por lo menos cinco meses (es decir, por lo menos 155 días), limitar el número máximo de delegados a la Conferencia provenientes de las Asociaciones Miembros, con excepción de las Asociaciones Nacionales y de las Asociaciones Fundadoras.

Artículo 30. Posteriormente, y sin limitación de sus facultades inherentes, la Asamblea General tendrá los siguientes poderes y deberes:

a. Decidir definitivamente respecto a enmiendas a los Artículos de Incorporación y a estos Estatutos.
b. Elegir a los Miembros del Consejo que sean representantes de los Miembros Individuales de la Federación. En estas elecciones, sólo podrán votar los Miembros Individuales inscritos en la Conferencia.
c. Decidir respecto a cualquier controversia que pueda surgir entre los diversos órganos de la Federación en relación con la interpretación de los Artículos de Incorporación o de los Estatutos.
d. Decidir sobre cualquier apelación hecha por un miembro u órgano de la Federación respecto a alguna decisión del Consejo, del Comité Ejecutivo o del Comité de Justicia y Honor.
e. Delegar al Consejo, al Comité Ejecutivo o a otros funcionarios de la Federación, aquellas facultades y deberes que considere pertinente.
f. Decidir respecto a las resoluciones presentadas por los Comités Permanentes y Secciones de la Federación, así como por el Comité de Resoluciones del Consejo.
g. Adoptar resoluciones relacionadas con el logro de los objetivos de la Federación.
h. Decidir sobre la disolución o extinción de la Federación y proporcionar las bases para su liquidación.

Artículo 31. Durante las Conferencias y en las reuniones del Consejo, la FIA propiciará reuniones de sus Asociaciones Miembros con el propósito de tratar asuntos que se encuentren dentro de su jurisdicción. Como resultado de dichas reuniones, las resoluciones propuestas podrán someterse a la Asamblea General en la misma forma que aquéllas presentadas por los Comités Permanentes y Secciones académicas o profesionales de la FIA.

Artículo 32. Observadores y Participantes

a. Observadores. El Consejo o el Comité Ejecutivo podrá invitar a abogados individuales, profesores de Derecho o a asociaciones de abogados que no sean miembros de la FIA, para asistir a reuniones o Conferencias en calidad de Observadores. Dichos invitados no tendrán derecho a voto.
b. Participantes. Los participantes son aquellas personas que no siendo miembros de la FIA son invitados a participar en el trabajo de un Comité o Sección específicos o en las actividades de la Conferencia. Dichas personas no tienen derecho a voto.
c. Los requisitos para la inscripción, las condiciones y los procedimientos para los Observadores y los Participantes serán establecidos en el Reglamento de la Conferencia.

SECCIÓN 3. DEL CONSEJO

Artículo 33. El Consejo tendrá entre 50 y 250 miembros.

Artículo 34. Cuando la Asamblea General no se encuentre en sesión, los asuntos de la Federación serán conducidos por el Consejo, que estará compuesto de la siguiente manera:

a. Miembros ex officio los cuales son:

(1) El Presidente, el Primer Vicepresidente, todos los ex Presidentes de la FIA que mantengan su status como miembros individuales, el Secretario General, el Secretario, el Tesorero y el Relator General.
(a) Estos Consejeros, con excepción de los ex Presidentes de la FIA, actuarán como miembros del Consejo hasta la clausura de la Conferencia siguiente a la Reunión en la cual han tomado posesión del cargo o hasta el momento de instalación de sus respectivos sucesores.
(2) Los Presidentes de aquellas organizaciones del hemisferio que hayan establecido vínculos de cooperación permanente con la Federación, tales como la Fundación Interamericana de Abogados, la Academia Interamericana de Derecho Internacional y Comparado, y el Instituto Interamericano de Derechos de Autor.
(3) Los representantes de todas las Asociaciones Nacionales y Asociaciones Fundadoras. Cada Asociación Nacional y cada Asociación Fundadora nominará a un representante ante el Consejo. Este Consejero será automáticamente reemplazado por el presidente de la Asociación Nacional o de la Asociación Fundadora cada vez que este último se encuentre presente en la reunión del Consejo.

b. Miembros electos del Consejo, los cuales son:
(1) Representantes de los Miembros Individuales que serán elegidos por los Miembros Individuales.
(2) Estos Consejeros serán en número de treinta y, en tanto sea practicable, serán proporcionalmente representativos de los miembros individuales de la FIA de cada país.
(3) Para ser elegible como candidato a Consejero en esta categoría, la persona deberá haber actuado en algún Comité Permanente o Sección, por un período no menor a dos Conferencias, o deberá haber contribuido con los objetivos de la Federación en tal forma que la nominación de esa persona así lo justifique. Adicionalmente, aquellos miembros que deseen ser nominados por el Consejo deberán encontrarse al día en el pago de sus aportaciones.

(a) El Comité de Nominación tomará nota de las calificaciones de cada solicitante.
(b) El Consejo, por causa justificada, podrá modificar los requerimientos de servicio.

c. Consejeros Semi-Permanentes
(1) Aquellos Consejeros que sean elegidos de acuerdo con el párrafo (b) por tres períodos consecutivos, luego serán designados y continuarán en cada Conferencia subsiguiente como miembros semi permanentes de Consejo, mientras estén al día en el pago de sus cuotas como miembros individuales de la Federación y si asisten personalmente a no menos de tres de las seis reuniones del Consejo celebradas antes y durante la Conferencia en que se les designe nuevamente como miembros semi permanentes del Consejo.
(2) Los cargos de Consejeros Semi-Permanentes no serán considerados dentro de los 30 puestos considerados en la cláusula b(2), enunciada anteriormente.
(3) Para efectos de este inciso c, la reunión del nuevo Consejo realizada al final de una Conferencia no constituirá una sesión del Consejo separada de la sesión llevada a cabo durante el transcurso de la Conferencia.
(4) Un Consejero Semi-Permanente que haya sido designado como tal por al menos tres periodos consecutivos, pero no se le designa nuevamente en la Conferencia siguiente por no haber cumplido con el requisito de asistir personalmente a no menos de tres de las seis reuniones del Consejo celebradas antes y durante la Conferencia en que no se le designe, podrá ser designado nuevamente como Consejero Semi-Permanente en la Conferencia siguiente, por causa justificada a satisfacción del Consejo.  Una persona podrá acogerse a lo dispuesto en este inciso una sola vez.

d. Miembro Emérito del Consejo. Los miembros del Consejo actuales y anteriores quienes por alguna razón, han cesado o eventualmente cesaren de cumplir con la requerida asistencia en la calidad de “Miembro del Consejo Semi-Permanente” manifestado en el Artículo 34,c de los Estatutos, y quienes: (I) por lo menos tengan 65 años de edad; (ii) hayan sido miembros individuales de la FIA por lo menos por veinte (20) años consecutivos; y (iii) fueron miembros del Consejo por lo menos durante quince años, automáticamente se convierten en “Miembro Emérito del Consejo” con derecho a participar e intervenir, pero no de votar, en las sesiones del Consejo, siempre que mantengan al día su afiliación como miembro individual de la FIA.

Artículo 35. En cada Conferencia se realizará una sesión del Consejo previamente anunciada, en la misma ciudad de la Conferencia, inmediatamente después de la elección del nuevo Consejo, atendiendo la convocatoria del Presidente o del Secretario General, con el propósito de elegir a los Funcionarios de la Federación, con excepción del Presidente Anterior y del Presidente, y para atender otros asuntos que puedan traerse a su consideración. Todas las demás sesiones del Consejo se llevarán a cabo en los lugares y horarios que indiquen las notificaciones que por tiempo en tiempo expidan el Consejo o el Comité Ejecutivo.

Artículo 36. El Presidente de la Federación será el Presidente del Consejo. En ausencia del Presidente, el Primer Vicepresidente presidirá las reuniones del Consejo. En ausencia tanto del Presidente como del Primer Vicepresidente, el Consejo escogerá entre aquellos Consejeros que se encuentren presentes a un Presidente Interino. De ser posible, el Presidente Interino será escogido entre los Vicepresidentes presentes en la reunión. De encontrarse presente el Secretario General, o el Secretario, o cualquiera de los Secretarios Adjuntos, actuará como Secretario en las reuniones del Consejo.

Artículo 37. El Consejo elegirá a los Comités de Nominaciones, Programación, Finanzas y Resoluciones tal como se estipula en el Capítulo V de estos Estatutos. Adicionalmente, el Consejo establecerá, de cuando en cuando, aquellos comités permanentes y temporales, así como grupos de trabajo que estime apropiados.

Artículo 38. Entre Conferencias de la Federación, el Consejo podrá ejercer todos los poderes e iniciar todas las acciones legales, compatibles con los Artículos de Incorporación y con estos Estatutos, que no requieran acción de parte de la Asamblea General.

SECCIÓN 4. DEL COMITÉ EJECUTIVO

Artículo 39. El Comité Ejecutivo tendrá los poderes, autoridad y deberes descritos en estos Estatutos; será el director gerencial de la Federación y tendrá otros poderes y deberes que el Consejo le pueda dar de cuando en cuando. Adicionalmente, estará a cargo de la dirección, administración y marcha de la Federación todas cuando el Consejo no esté en sesión.

Artículo 40. El Consejo puede delegar al Comité Ejecutivo cualquiera de sus poderes y puede autorizar al Comité Ejecutivo a ejecutar todos los poderes del Consejo entre sesiones del Consejo, excepto aquellos relacionado con la expulsión de miembros, tal como se dispone en estos Estatutos, o aquellos relacionados con la enmienda de los Artículos de Incorporación o de estos Estatutos, o para la disolución de la Federación, según contemplan los Artículos de Incorporación y estos Estatutos.

Artículo 41. El Comité Ejecutivo estará compuesto por: el Presidente de la Federación quien actuará, ex officio como Presidente del Comité Ejecutivo; el Primer Vicepresidente; el Presidente Anterior; el Secretario General; el Secretario; el Tesorero; el Relator General, y cinco miembros del Consejo quienes deben:

(a) Haber sido miembros del Consejo por dos períodos; y
(b) Haber asistido personalmente a las tres Conferencias precedentes a la Conferencia en la cual sean elegidos para el Comité Ejecutivo.

El Consejo, por causa justificada, podrá eximir a estos cinco Consejeros de los requisitos enunciados en los incisos a y b mencionados anteriormente.

Artículo 42. Todos los miembros del Comité Ejecutivo, con excepción del Presidente y del Presidente Anterior, serán elegidos por el Consejo durante su primera reunión inmediatamente después de la clausura de cada Conferencia.

Artículo 43. El Comité Ejecutivo se reunirá en las oportunidades y en los lugares designados por el Presidente o cuando una mayoría simple de sus miembros soliciten dicha reunión.

Artículo 44. El Presidente de la Federación presidirá las sesiones del Comité Ejecutivo y preparará la agenda para cada una de sus sesiones. El Presidente vigilará el cumplimiento de las responsabilidades así como de las resoluciones del Comité. En la eventualidad de un empate en la votación, el Presidente del Comité Ejecutivo en ejercicio emitirá dos votos.

Artículo 45. El Comité Ejecutivo llevará actas de sus sesiones. Estas actas serán enviadas a los miembros del Consejo, firmadas por la persona que presidió la sesión.

Artículo 46. El Comité Ejecutivo someterá al Consejo en cada sesión del Consejo un informe escrito de todas las actividades del Comité Ejecutivo y enviará una copia de dicho informe al Secretario General para su archivo.

SECCIÓN 5. DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Artículo 47. Los funcionarios de la Federación serán: el Presidente, quien será siempre su representante oficial; el Primer Vicepresidente; el Presidente Anterior; el Secretario General; los Vicepresidentes; el Secretario; el Tesorero y el Relator General.

Artículo 48. Adicionalmente, el Consejo podrá nombrar secretarios adjuntos, tesoreros adjuntos, funcionarios parlamentarios y otros asistentes de acuerdo con estos Estatutos.

Artículo 49. Los miembros designados para ocupar los puestos enumerados en los Artículos 47 y 48 tendrán los derechos, poderes y responsabilidades establecidos en estos Estatutos.

Artículo 50. Todos los candidatos para cubrir los puestos enumerados en el Artículo 47, con excepción de los Vicepresidentes, serán Miembros Individuales de la Federación y, con excepción del Secretario General y del Relator General, deberán haber actuado como miembros del Consejo durante sus tres últimas sesiones.

Artículo 51. El Primer Vicepresidente se convertirá automáticamente en Presidente al término del período del Presidente en ejercicio, quien a su vez, se convertirá automáticamente en el Presidente Anterior.

Artículo 52. Los presidentes de las Asociaciones Nacionales serán Vicepresidentes de la Federación.

Artículo 53. Aquella persona que haya desempeñado el cargo de Presidente de la Federación no podrá ser nominada para su reelección en ese cargo, o para ser elegida como Primer Vice-Presidente.

Artículo 54. El Presidente. El Presidente será el principal funcionario ejecutivo y tendrá todas las facultades y deberes del principal funcionario ejecutivo de asociaciones similares, entre los cuales se incluirán los siguientes:

(1) Será el representante oficial de la Federación.
(2) Presidirá las reuniones del Comité Ejecutivo, del Consejo y las Conferencias o Asambleas Generales de los miembros.
(3) Será miembro ex officio del Comité Ejecutivo.
(4) Realizará o supervisará la ejecución de las resoluciones del Consejo o del Comité Ejecutivo para el logro de los objetivos de la Federación.
(5) Podrá convocar a reuniones del Comité Ejecutivo.
(6) Proporcionará al Comité Ejecutivo y al Consejo la información que pudieran requerir.
(7) Se mantendrá informado de las actividades del Secretario General, el Secretario, el Tesorero y el Comité Ejecutivo.
(8) Hará recomendaciones al Secretario General, al Secretario y al Tesorero cuando lo considere necesario o deseable para la consecución de los objetivos de la Federación.
(9) Desempeñará otras funciones que los Artículos de Incorporación y estos Estatutos puedan prescribir, así como aquéllas que el Comité Ejecutivo o el Consejo puedan asignarle, de cuando en cuando.

(10) Podrá delegar al Primer Vicepresidente la presidencia del Consejo, y tanto al Primer Vicepresidente como al Presidente Anterior, cualquier otra función que estime apropiada.

Artículo 55. El Primer Vicepresidente. El Primer Vicepresidente tendrá los siguientes poderes y deberes:

(1) Será miembro ex officio del Comité Ejecutivo.
(2) Asistirá al Presidente en la ejecución de sus funciones y desempeñará aquellas tareas confiadas a él por el Presidente, el Comité Ejecutivo o el Consejo.
(3) Sustituirá al Presidente en la eventualidad de su ausencia, renuncia o incapacidad.

Artículo 56. El Presidente Anterior. El Presidente Anterior tendrá las siguientes funciones y deberes:

(1) Será miembro ex officio del Comité Ejecutivo.
(2) En cada Conferencia, será el Presidente del Comité de Nominaciones.
(3) Asesorará al Presidente a pedido de este último o por su propia iniciativa en asuntos concernientes a la Federación.
(4) Desempeñará las labores que el Presidente de la Federación le solicite o las que el Consejo le confíe.

Artículo 57. Los otros Vicepresidentes. Los otros Vicepresidentes tendrán, además de los derechos y deberes determinados por estos Estatutos, otros derechos y deberes que el Comité Ejecutivo pueda determinar.

Artículo 58. El Secretario General. El Secretario General tendrá una oficina en la Sede Ejecutiva de la Federación y desempeñará los deberes usuales del cargo, incluyendo los siguientes:

(1) Será miembro ex officio del Comité Ejecutivo.
(2) Será el custodio de los archivos, materiales, y equipos de las oficinas correspondientes.
(3) Preparará y mantendrá un registro actualizado de todos los miembros de la Federación y distribuirá dicho listado, así como cualquier agregado o revisión de éste, entre los miembros de la Federación, cuando sea necesario; asimismo, será responsable de la distribución de otras publicaciones que el Consejo o Comité Ejecutivo pueda determinar.
(4) Actuará como coordinador entre los diversos cuerpos y funcionarios de la Federación.
(5) Enviará las citaciones para las reuniones de la Conferencia o de la Asamblea General, del Consejo y del Comité Ejecutivo.
(6) Supervisará e instruirá en la ejecución de sus deberes al Secretario y a los Secretarios Adjuntos que pudieran ser elegidos de cuando en cuando.
(7)
 Mantendrá los libros de actas de las reuniones de cada uno de los cuerpos de la Federación y firmará dichas actas, conjuntamente con el funcionario que las presidió.
(8) Podrá designar, después de consultar con la asociación anfitriona, las comisiones que puedan ser necesarias y apropiadas para la organización y realización de las Conferencias de la Federación y propondrá el Reglamento de la Conferencia al Consejo para adoptarlo en las reuniones previas a la Conferencia.
(9) Tendrá a su cargo la supervisión de todos los asuntos concernientes a la organización de las Conferencias de la Federación y las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo.
(10) Desempeñará otros deberes que los Artículos de Incorporación y estos Estatutos puedan determinar, así como aquellos que le puedan ser asignados a él de cuando en cuando por el Comité Ejecutivo o el Consejo.

Artículo 59. El Secretario. El Secretario será elegido por el Consejo para actuar durante el mismo período que el Secretario General. Asistirá al Secretario General en la ejecución de todos los deberes inherentes al cargo de Secretario General. Tendrá autoridad para actuar por el Secretario General en la eventualidad de la ausencia, renuncia o incapacidad de este último. Desempeñará todas las tareas confiadas a él por el Consejo o el Comité Ejecutivo y será miembro ex officio del Comité Ejecutivo.

Artículo 60. El Tesorero. El Tesorero, sujeto a la dirección del Consejo, tendrá a su cargo el manejo de los fondos y propiedades de la Federación; recibirá, depositará y desembolsará las suscripciones de los miembros, así como otros fondos; atenderá el mantenimiento de las cuentas; desempeñará deberes adicionales y tendrá las facultades que puedan ser determinadas de cuando en cuando por el Consejo o por el Comité Ejecutivo. Informará en forma permanente al Presidente, al Secretario General y al Secretario respecto de la marcha de la Tesorería y estará preparado para presentar un informe sobre tal situación en cualquier reunión de la Asociación, incluyendo cualquier reunión del Comité Ejecutivo, del Comité de Finanzas o del Consejo, así como en la propia Conferencia. Se le podrá requerir con la dirección ya sea del Consejo o del Comité Ejecutivo, que entregue una fianza por un monto determinado, cuyo gasto será pagado con los fondos de la Federación. Será miembro ex officio del Comité Ejecutivo.

Artículo 61. El Tesorero Adjunto. El Consejo elegirá un Tesorero Adjunto cuya obligación será asistir al Tesorero en la ejecución de los deberes inherentes a su cargo. Asimismo, al Tesorero Adjunto se le podrá requerir igualmente una fianza por una cantidad determinada, cuyo gasto será también pagado con los fondos de la Federación. Si el Tesorero no se hallara en la ciudad donde funciona la Sede Ejecutiva, el Tesorero Adjunto deberá residir en esa ciudad. El Consejo podrá elegir más de un Tesorero Adjunto y, en esa eventualidad, determinará las labores que ejecutara dicho funcionario o funcionarios adicionales.

Artículo 62. El Relator General. El Consejo elegirá un Relator General quien, junto con el Secretario General, será el funcionario responsable de coordinar el programa académico y de recopilar el registro oficial de la Conferencia y de las reuniones del Consejo, del Comité Ejecutivo, de los Comités y Secciones que pudieran llevarse a cabo en relación con las Conferencias. Igualmente, desempeñará aquellos trabajos complementarios que, de cuando en cuando, determine el Secretario General, el Comité Ejecutivo o el Consejo. En cada Conferencia, él presidirá el Comité de Resoluciones. Será miembro ex officio del Comité Ejecutivo.

Artículo 63. Otros Funcionarios, Empleados y Agentes. El Consejo o el Comité Ejecutivo podrá, de cuando en cuando, elegir o designar a los funcionarios adicionales que se estimen necesario o deseable, y la autoridad que los nombre determinará sus facultades y deberes, así como el período o los períodos durante los cuales van a actuar. Podrán también designar a los empleados y agentes que consideren idóneos, en las condiciones y con las compensaciones económicas que serán determinadas de cuando en cuando. El Comité Ejecutivo o el Consejo podrá destituir a cualquier agente o empleado en cualquier momento con o sin causa. La destitución sin causa se hará sin perjuicio de los derechos contractuales de dicha persona, si los hubiere, y el nombramiento de dicha persona no creará de por sí derechos contractuales.

El Parlamentario oficial. En el caso del Parlamentario oficial, sus funciones serán ad-honorem. El Parlamentario deberá ser bilingüe en Español e Inglés y deberá también entender los otros idiomas oficiales de la FIA. El Parlamentario podrá ser reelegido indefinidamente mientras sea miembro del Consejo o del Comité Ejecutivo y esté cumpliendo su misión satisfactoriamente, en la opinión indiscutible de quien esté presidiendo las reuniones. Aunque la FIA no cuenta con sus propias normas especiales de procedimiento, el Parlamentario utilizará los Artículos de Incorporación, estos Estatutos, los Reglamentos aprobados en cada Conferencia (en cuya preparación él participará), así como las Reglas de Robert de Procedimiento Parlamentario.

Artículo 64. Poderes y Funciones de los Funcionarios. Los poderes y funciones de los funcionarios de la Federación, tal como se ha especificado anteriormente, estarán subordinados a la potestad de la Asamblea General o del Consejo, por medio de una resolución debidamente adoptada, para prescribir, cambiar o modificar los poderes y deberes de aquellos funcionarios y agentes respecto a cualquier asunto o materia en particular. En ausencia de tal resolución, se considerará que los poderes y funciones previamente especificados en estos Estatutos se encuentran en plena vigencia y efecto.

SECCIÓN 6. DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 65. El Consejo Consultivo estará compuesto por todos los ex Presidentes de la Federación. Tiene por objeto emitir recomendaciones respecto a aquellos asuntos que le encomiende el Consejo o los funcionarios de la Federación, así como formular recomendaciones al Consejo, por iniciativa propia, respecto de asuntos que sus miembros consideren pertinentes.

Artículo 66. El presidente del Consejo Consultivo será elegido por sus miembros, quienes podrán también elegir a otros funcionarios necesarios para el cumplimiento de las funciones del Consejo Consultivo.

Artículo 67. Los miembros del Consejo Consultivo actuarán, cuando sea necesario, como el Comité de Honor y Justicia de la Federación y, al respecto, desempeñarán las funciones que de cuando en cuando les asigne el Consejo de la Federación.

Artículo 68. El Consejo Consultivo enviará al Consejo, para aprobación de este último, las normas operativas del Consejo Consultivo así como cualquier enmienda posterior que se hiciera a dicho documento.

SECCIÓN 1. DEL COMITÉ DE NOMINACIONES

Artículo 69. Durante su primera reunión en cada Conferencia, el Consejo designará un Comité de Nominaciones. Los miembros del Comité serán propuestos a sugerencia del Presidente de la Federación, en consulta con el Secretario General, el Presidente Anterior, y cuando sea posible, en consulta con representantes de las Asociaciones Nacionales y con representantes de los Miembros Individuales. El Comité de Nominaciones estará conformado por un representante de cada país presente en la Conferencia. El Presidente Anterior representará a su país y presidirá el Comité. El Secretario de la Federación será el Secretario de Actas del Comité, participando con voz pero sin voto. En la eventualidad de un empate en la votación, el Presidente del Comité emitirá dos votos.

a. El Comité evaluará y confirmará la elegibilidad de los candidatos para ocupar los asientos que se encuentren disponibles en el Consejo y para ocupar puestos de funcionarios en la Federación.
b. El Comité formulará:

(1) Un informe a la Asamblea General conteniendo las recomendaciones del Comité respecto a los candidatos para el Consejo, los cuales deberán satisfacer los requisitos de elegibilidad del Artículo 34, b, (2) y (3), enunciados anteriormente. El informe cumplirá con los requisitos de estos Estatutos respecto del número y composición geográfica de los Consejeros que se propongan para ser elegidos.
(2) Un informe al nuevo Consejo que se reunirá inmediatamente después de la clausura de cada Conferencia, conteniendo las recomendaciones del Comité respecto a los candidatos para los diversos cargos ejecutivos y administrativos enumerados en el Artículo 47 con excepción del Presidente, el ex-Presidente inmediato y los Vicepresidentes.
(3) El Comité podrá también recomendar miembros para ocupar los puestos a que se refiere el Artículo 48 enunciado anteriormente.

SECCIÓN 2. DEL COMITÉ DE PROGRAMACIÓN

Artículo 70. Habrá un Comité de Programación el cual será designado por el Consejo a sugerencia del Presidente de la Federación en consulta con el Secretario General. Al final de cada tercera Conferencia, se designará un nuevo Comité, después de la elección de funcionarios en la primera sesión del Consejo que tendrá lugar al finalizar la Conferencia correspondiente. El Secretario General presidirá el Comité que actuará durante tres Conferencias.

a. El Comité tendrá la responsabilidad de:

(1) Enunciar los criterios para la selección de sedes para las diversas Conferencias, reuniones del Consejo y otras actividades regionales que lleve a cabo la Federación.
(2) Procurar y evaluar las propuestas de las Asociaciones Miembros y de individuos para la realización de actividades de la Federación en diversos lugares del hemisferio.
(3) Recomendar al Consejo las sedes que debe designarse para la realización de las diversas actividades de la Federación.

SECCIÓN 3. DEL COMITÉ DE FINANZAS

Artículo 71. Habrá un Comité de Finanzas el cual será designado por el Consejo, a sugerencia del Presidente y en consulta con el Tesorero. Al final de cada tercera Conferencia, se designará un nuevo Comité, después de la elección de funcionarios en la primera sesión del Consejo realizada al terminar la Conferencia correspondiente. El Tesorero presidirá el Comité, al cual actuará durante tres Conferencias.

a. El Comité tendrá la responsabilidad de:

(1) Revisar y recomendar al Comité Ejecutivo la aprobación del presupuesto anual operativo de la Federación;
(2) Revisar el informe anual de auditoría realizado por los contadores independientes de la Federación;
(3) Colaborar con el Tesorero en el desempeño de sus funciones;
(4) Recomendar al Consejo lo referente a las finanzas de la Federación.

SECCIÓN 4. DEL COMITÉ DE RESOLUCIONES

Artículo 72. Habrá un Comité de Resoluciones el cual será seleccionado por el Consejo antes de su reunión previa a cualquier Conferencia. El Comité estará compuesto por los Consejeros designados para actuar como enlaces entre el Consejo y los Comités Permanentes y Secciones de la Federación. El Relator General presidirá el Comité.

a. El Comité tendrá la responsabilidad de:

(1) Enunciar los parámetros para la redacción de las resoluciones;
(2) Revisar, modificar, integrar, armonizar, consolidar, dividir y proponer la aprobación o rechazo de cualquier borrador de resolución procedente de un comité permanente o sección de la Federación;
(3) Recomendar a la Asamblea General en cada Conferencia la aprobación de aquellas resoluciones que estime necesarias y apropiadas, ya sea por propia iniciativa u originadas en los comités permanentes y secciones de la Federación.

SECCIÓN 5. DE LA AUSENCIA DE LOS PRESIDENTES DE COMITÉS

Artículo 73. En la eventualidad que el funcionario u otra persona a cargo de la presidencia de uno de los comités del Consejo no se encontrara presente en la Conferencia, el Consejo designará una persona que presida interinamente el comité en cuestión. Si el Presidente Anterior que debe presidir el Comité de Nominaciones no se encontrara presente en la Conferencia, el Comité será presidido por el ex-Presidente más reciente que se encuentre presente. Si ningún ex-Presidente se encontrara presente, el Consejo designará a cualquier miembro del Consejo como la persona que presida interinamente el Comité de Nominación.

Artículo 74. Quórum – Asamblea General. El Quórum para la Asamblea General estará constituido por los delegados que representen cuando menos a la mayoría de las Asociaciones Nacionales inscritas en la Conferencia y por lo menos al diez por ciento de los Miembros Individuales inscritos en la Conferencia.

Artículo 75. Quórum – Reuniones del Consejo. Un tercio del número total de Consejeros a que se refiere el Artículo 34 a, b y c(1), enunciado anteriormente, constituirá quórum para la conducción de las reuniones del Consejo; sin embargo, para actividades que no involucren votación de mociones, el Consejo podrá iniciar sus trabajos con los Consejeros que se encuentren presentes en el lugar donde se realiza la reunión, sin tomar en consideración el número que se encuentre presente, después de transcurridos quince minutos a partir de la hora fijada para el inicio de la sesión.

Artículo 76. Notificación – Conferencias y Consejos. Citaciones escritas o impresas indicando el lugar, el día y la hora de la reunión serán distribuidas a cada uno de los miembros facultados a votar en dicha reunión, con no menos de 90 días de anticipación a la fecha de la reunión, ya sea personalmente, por correo, facsímil o correo electrónico, siguiendo lo dispuesto por el Consejo, la Asamblea General o el Comité Ejecutivo.

Artículo 77. Renuncia al derecho a Notificación. Siempre que se requiera la entrega de una citación a cualquier Asociación Miembro o Miembro Individual bajo el mandato de alguna ley, de los Artículos de Incorporación o de estos Estatutos, la renuncia al derecho a recibir la misma, por escrito y con la firma del miembro a quien corresponde dicha citación, ya sea antes o después de la fecha estipulada, será equivalente a la entrega de tal citación. La presencia de alguna Asociación Miembro o Miembro Individual en una reunión sin objetar la falta de citación a esa reunión, también constituirá renuncia al derecho a recibir la citación.

Artículo 78. Resoluciones. Las Resoluciones de la Asamblea General serán adoptadas por mayoría simple de votos, a no ser que los Artículos de Incorporación o estos Estatutos requieran un nivel más alto de aprobación. Estas resoluciones prevalecerán sobre todas las otras que puedan ser adoptadas por otros cuerpos directivos o funcionarios de la Federación. Las Resoluciones propuestas por los Comités Permanentes y Secciones serán adoptadas por la Asamblea General durante cada Conferencia con la recomendación del Comité de Resoluciones del Consejo y con el voto afirmativo de una mayoría de los votos facultados a ser emitidos en la Asamblea General por las diferentes categorías de miembros que se encuentren presentes.

Artículo 79. Apoderados. No podrán usarse apoderados para votar en la Asamblea General, el Consejo o el Comité Ejecutivo.

Artículo 80. Votación. En la Asamblea General y en el Consejo, se requerirá una mayoría simple de votos en favor de un candidato a fin de que dicha persona sea elegida. Salvo que hubiere alguna indicación en contra en estos Estatutos, otras decisiones que se tomen en las sesiones de la Asamblea General y en las reuniones del Consejo se harán por mayoría simple de aquéllos que se encuentren presentes y que voten.

Artículo 81. Bases para votar en la Asamblea General. Las Asociaciones Miembros reunidas en la Asamblea General durante cada Conferencia estarán facultadas a votar sobre las bases siguientes:

a. El voto de cada Asociación Nacional tendrá el valor de tres votos.
b. Cada Asociación Fundadora, cada Asociación Local y cada “Otra Organización de Abogados”, definidas en estos Estatutos, tendrá un voto.
c. Los Miembros Individuales tendrán derecho de votar solamente de acuerdo al Artículo 12, c (3) de estos Estatutos.

Artículo 82. Bases para votar en las Reuniones del Consejo. Todos los miembros del Consejo tendrán un voto.

Artículo 83. El Primer Vicepresidente desempeñará las funciones del Presidente de la Federación toda vez que este último esté incapacitado, por cualquier razón, para desempeñar sus funciones.

Artículo 84. Si el cargo de Presidente de la Federación quedara vacante, el Primer Vicepresidente ocupará esa vacante.

Artículo 85. Si los cargos de Presidente y Primer Vicepresidente quedaran vacantes, el Comité Ejecutivo designará un Presidente interino quien, a su vez, será confirmado en ese puesto o reemplazado por el Consejo en su próxima reunión. El Presidente Interino se desempeñará en ese puesto sólo hasta la siguiente Conferencia.

Artículo 86. Cualquier otra vacante que ocurra en algún momento en cualquiera de los puestos identificados en el Artículo 47 de estos Estatutos será cubierta por el Comité Ejecutivo, y los funcionarios así elegidos se desempeñarán hasta que sus respectivos sucesores hayan sido elegidos y calificados por el Consejo en su sesión siguiente.

Artículo 87. El Consejo o el Comité Ejecutivo como representante del Consejo, establecerá los Comités Permanentes y Secciones Académicas que sean necesarios para promover los objetivos de la Federación y podrán también establecer otros Comités, Secciones y grupos para llevar adelante esos objetivos. Estos Comités y Secciones funcionarán continuamente e incluirán cuando esto sea posible, al menos, un representante de cada país miembro.

a. Cada Comité y Sección tendrá una misma directiva que incluirá un Presidente y cuando menos dos Vicepresidentes elegidos por el Consejo o, ante su incumplimiento de hacerlo, por el Comité Ejecutivo. Los Comités y Secciones podrán estar autorizados a adoptar estatutos con la aprobación previa del Consejo, así como cobrar cuotas, además de las cuotas que deben pagar los miembros de la Federación, con el propósito de cubrir sus gastos.
b. En cada país, se podrá establecer sub-comités nacionales compuestos por miembros individuales de los respectivos Comités Permanentes y Secciones, después de obtener autorización del Comité o Sección de origen y de los Consejeros de esa nación. Las actas y las conclusiones de estos sub-comités serán entregadas al Comité Permanente o Sección.
c. Los Comités Permanentes y Secciones podrán realizar sus reuniones en los lugares y en las oportunidades que ellos elijan con el propósito de discutir asuntos que competan a su jurisdicción. Los resultados de sus estudios serán presentados en la siguiente Conferencia de la Federación para su consideración final.

Artículo 88. El número, área de estudio, funciones y obligaciones de los Comités Permanentes y Secciones serán determinados por el Consejo de acuerdo con los siguientes lineamientos:

a. Generalmente, los Comités Permanentes y Secciones corresponderán a las áreas principales del Derecho.
b. Los Comités y Secciones serán lo suficientemente numerosos como para permitir el estudio serio y la discusión organizada de las distintas áreas del Derecho, pero no serán tan numerosos como para fragmentar o diluir los recursos humanos y materiales de la Federación.
c. Cada Comité Permanente y Sección tendrá la responsabilidad de organizar y llevar a cabo en cada Conferencia, y también entre Conferencias, un programa académico o profesional diseñado con el fin de profundizar e incrementar el conocimiento del área de estudio a la cual dicho Comité o Sección esté dedicado.
d. Aquellos Comités y Secciones que no cumplieran con sus responsabilidades tal como se expone en el inciso c, enunciado anteriormente, deberán ser eliminados o fusionados con otros Comités o Secciones.
e. Sólo deberán crearse nuevos Comités Permanentes o Secciones en respuesta a un interés sustancial de parte de un gran número de miembros, demostrado clara y continuamente durante un período significativo de tiempo, en un área del Derecho que amerite un tratamiento especial que no pueda ser proporcionado por algún otro Comité o Sección ya existente.

Artículo 89. Cada dos años, el Consejo designará, en su reunión entre Conferencias a los Presidentes y Vicepresidentes de cada Comité, Sección y otros grupos académicos. Estos permanecerán en sus cargos respectivos durante los próximos dos años, a menos que por muerte renuncia, destitución o alguna otra razón surja una vacante. En ese caso, la vacante del Presidente se llenará por el período que resta por transcurrir, por un Vicepresidente, por orden de antigüedad en su puesto. La vacante de un Vicepresidente se llenará durante la siguiente reunión del Consejo o del Comité Ejecutivo. Los Presidentes y Vicepresidentes de Comités, Secciones y otros grupos académicos pueden ser nombrados nuevamente.

Artículo 90. Antes de su reunión previa a cada Conferencia, el Consejo designará a los miembros que actuarán como enlaces entre el Consejo y cada Comité Permanente y Sección Académica o Profesional.

Artículo 91. Los idiomas oficiales de la Federación serán inglés, español, portugués y francés.

Artículo 92. Habrá una traducción oficial de los Artículos de Incorporación y de estos Estatutos en los cuatro idiomas oficiales. El nombre de la Federación en inglés es “Inter-American Bar Association”; el nombre de la Federación en español es “Federación Interamericana de Abogados”; el nombre de la Federación en portugués es “Federacao Interamericana de Advogados”; y el nombre de la Federación en francés es “Federation Inter-Americaine des Avocats”.

Artículo 93.
 Todos los documentos oficiales y las resoluciones de la Federación podrán ser distribuidos en cualquiera de los idiomas oficiales, a pedido de los miembros, si es que la situación financiera de la Federación así lo permite. Como mínimo, se imprimirán y distribuirán en inglés y en español.

Artículo 94. Los gastos generales de la Federación serán cubiertos con los ingresos provenientes de: los pagos de cuotas de las Asociaciones Miembros y Miembros Individuales; Conferencias, reuniones del Consejo y Seminarios; así como de otros eventos y fuentes que el Consejo pueda autorizar de cuando en cuando.

Artículo 95. Los niveles de pago de las cuotas para los diversos tipos de miembros de la Federación, así como los ingresos que se reciban como resultado de los diversos eventos y de las fuentes a que se refiere el Artículo 94, serán establecidos por el Consejo para que los pongan en ejecución la Tesorería y la Secretaría General. Las cuotas correspondientes a los miembros deberán pagarse anualmente por adelantado. Al fijar dichas cuotas, no es preciso que el Consejo establezca cuotas uniformes para todos los miembros, y está autorizado para graduar las cuotas de los diversos miembros en base a fundamentos que el Consejo pueda considerar equitativos. Las cuotas fijadas de esta manera podrán cambiarse de cuando en cuando, pero ningún cambio se hará efectivo hasta por lo menos seis meses después que se haya enviado a cada miembro, una notificación escrita, por correo, sobre el particular.

Artículo 96. Las cuotas serán pagaderas en dólares americanos o en la moneda del país de la asociación o del miembro individual, al tipo de cambio vigente del dólar estadounidense.

Artículo 97. Un miembro que incumpla el pago de sus cuotas por seis o más meses no estará facultado para ejercer los privilegios de los miembros y, en el caso de Asociaciones Miembros, sus delegados no serán reconocidos en la Asamblea General. No obstante, el Consejo o el Comité Ejecutivo, a discreción de cada uno de ellos, podrán eximir o posponer el pago de las cuotas de algún miembro, bajo circunstancias especiales.

Artículo 98. El Secretario General, con aprobación del Consejo o del Comité Ejecutivo, podrá recibir contribuciones para la Federación en cualquier momento.

Artículo 99. El Consejo o el Comité Ejecutivo tomarán de cuando en cuando las providencias requeridas para la publicación de las actividades de la Federación y decidirán respecto a la publicación de algún boletín o periódico, ya sea por decisión propia o conjunta con cualquier otra organización. Solamente aquellas resoluciones que hayan sido aprobadas por el Consejo o por una Conferencia serán aprobadas para su publicación.

Artículo 100. Los miembros del Consejo, los Presidentes de los Comités Permanentes o Especiales que reciban encargos específicos del Presidente de la Federación, del Comité Ejecutivo y/o del Secretario General presentarán informes escritos, tan específicos como sea posible, respecto a las tareas que han cumplido en representación de la Federación en el período transcurrido entre Conferencias. Los informes serán entregados al Secretario General un mes antes a la fecha de inicio de cada Conferencia y el Secretario General pondrá entonces dichos informes a disposición del Consejo. Estos informes serán necesariamente tomados en cuenta al evaluar a los candidatos que aspiren a ocupar puestos o desempeñar funciones en la FIA.

Artículo 101. Las actas de los diversos entes de la Federación se pondrán prontamente a disposición de todos los miembros que estén al día. El Secretario General está autorizado a hacer fotocopias de las partes solicitadas, por cuenta de quien lo solicita. Dichas actas o copias de las mismas certificadas por el Secretario General se pondrán a disposición de los miembros para su revisión durante cada Conferencia, bajo la supervisión del Secretario General.

SECCIÓN 1. DE LAS ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS DE INCORPORACIÓN

Artículo 102. El Consejo procesará propuestas para enmendar los Artículos de Incorporación en tanto se hayan originado por:

(1) Moción del Consejo, o
(2) Moción de tres Asociaciones Nacionales Miembros, o
(3) Moción de la décima parte de la totalidad de Asociaciones Miembros, o
(4) Moción del 33% de los miembros del Consejo que en ese momento representen a los Miembros Individuales de la Federación.

Con el fin de que alguna propuesta de enmienda a los Artículos de Incorporación sea incluida en la agenda para la Asamblea General siguiente, la propuesta deberá recibirse en la Secretaría General no menos de tres meses antes de la inauguración de la Conferencia siguiente.

Artículo 103. La Asamblea General no considerará enmiendas a los Artículos de Incorporación a no ser que hayan sido previamente aprobadas por el Consejo.

Artículo 104. Para que la Asamblea General apruebe una propuesta de enmienda a los Artículos de Incorporación, se requiere lo siguiente:

a. El voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los votos autorizados a ser emitidos por las Asociaciones Miembros, incluyendo por lo menos una mayoría simple de los votos autorizados a ser emitidos por las Asociaciones Nacionales Miembros, y
b. El voto afirmativo de por lo menos cincuenta y uno por ciento de los votos de los Miembros Individuales inscritos en la Conferencia.

SECCIÓN 2. DE LAS ENMIENDAS A LOS ESTATUTOS

Artículo 105. Estos Estatutos podrán ser enmendados por el Consejo, sujeto a ratificación por la Asamblea General la cual podrá ratificar, modificar o rechazar la enmienda. El Consejo procesará propuestas para enmendar los Estatutos en tanto se hayan originado por:

(1) Moción del Consejo, o
(2) Moción de tres Asociaciones Nacionales Miembros y/o Asociaciones Fundadoras, o
(3) Moción de la décima parte de la totalidad de Asociaciones Miembros, o
(4) Moción del 20% de los miembros del Consejo que en ese momento representen a los Miembros Individuales de la Federación, o
(5) Sugerencia de una mayoría de dos tercios del Comité Ejecutivo.

Con el fin de que alguna propuesta de enmienda a los Estatutos sea incluida en la agenda para la Asamblea General siguiente, la propuesta deberá recibirse en la Secretaría General no menos de tres meses antes de la inauguración de la Conferencia siguiente.

Artículo 106. Para que la Asamblea General apruebe una propuesta de enmienda a los Estatutos, se requiere lo siguiente:

a. El voto afirmativo de por lo menos cincuenta y uno por ciento de los votos autorizados a ser emitidos por las Asociaciones Miembros, incluyendo por lo menos una mayoría simple de los votos autorizados a ser emitidos por las Asociaciones Nacionales Miembros, y
b. El voto afirmativo de por lo menos cincuenta y uno por ciento de los votos de los Miembros Individuales inscritos en la Conferencia.

Artículo 107. Año Fiscal. El Año Fiscal de la Federación será el año calendario o algún otro período que el Consejo establezca.

Artículo 108. Cheques, Notas y Contratos. De cuando en cuando, el Comité Ejecutivo determinará quién está autorizado, en representación de la Federación, a firmar cheques, giros u otras órdenes para el pago de dinero; a aceptar letras de cambio, notas u otras evidencias de deuda; a celebrar contratos o a ejecutar y entregar otros documentos e instrumentos.

Artículo 109. Libros y Registros. La Federación mantendrá en su Sede Ejecutiva del Distrito de Columbia:

(1) Libros correctos y libros completos, así como registros de cuentas;
(2) Actas de las sesiones de la Asamblea General, del Consejo y del Comité Ejecutivo, así como de cualquier comité que cuente con autoridad del Consejo y
(3) Un registro de los nombres y direcciones de los miembros.

Todos los libros y registros de la Federación podrán ser inspeccionados por cualquier miembro que tenga derecho a voto con cualquier propósito adecuado y en cualquier momento razonable.

Artículo 110. Seguro. El Consejo o el Comité Ejecutivo podrán autorizar la adquisición de un seguro a favor de cualquier Consejero, funcionario, empleado u otro agente contra cualquier responsabilidad que se le imputara o en que incurriera como consecuencia del status de dicha persona en su condición de Consejero, funcionario, empleado o agente, o de los actos que desempeñe en esa condición, ya sea que la Federación tenga o no facultad para indemnizar a dicha persona contra esa responsabilidad comprendida dentro de la ley.

a. En ningún caso, sin embargo, la Federación indemnizará, reembolsará o asegurará a alguna persona por algún impuesto con que se le haya gravado bajo los alcances del capítulo 42 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, vigente a la fecha, o como pudiera ser enmendado posteriormente (“el Código”). Más aún, si en algún momento se juzga que la Federación es una fundación privada, dentro del espíritu de la sección 509 del Código, entonces durante ese tiempo no se efectuará ningún pago bajo este Artículo si es que ese pago constituye un acto de auto-transacción o un gasto gravable, tal como se define en la sección 4941 (d) o en la sección 4945 (d) del Código, respectivamente.

Artículo 111. Préstamos a Consejeros y Funcionarios. La Federación no hará préstamo alguno a sus Consejeros o Funcionarios.

Artículo 112. Cualquier propuesta para disolver la Federación se hará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a. Primero, la propuesta deberá ser aprobada por el Consejo.
b. Segundo, la totalidad de miembros de la Federación será notificada de la decisión del Consejo recomendando la disolución de la Federación.
c. Tercero, la propuesta para disolver la Federación será considerada sólo si la totalidad de los miembros han sido notificados por escrito respecto a dicha propuesta con no menos de 90 días antes de la Asamblea General siguiente o con no menos de 90 días antes de una Asamblea General Extraordinaria convocada únicamente con ese propósito.

Artículo 113. La propuesta para disolver la Federación sólo será adoptada por la Asamblea General si durante una Conferencia o en una Asamblea General Extraordinaria convocada con ese único propósito, se contara con el voto afirmativo de dos tercios de los votos autorizados a ser emitidos por la totalidad de las Asociaciones Miembros. Estos votos incluirán cuando menos dos tercios de los votos autorizados a ser emitidos por las Asociaciones Nacionales, dos tercios de los votos autorizados a las demás asociaciones miembros, y el cincuenta y uno por ciento de los votos emitidos por los miembros individuales presentes.

Artículo 114. A la disolución de la Federación, el Consejo proporcionará los medios para el pago del pasivo y de los gastos necesarios y distribuirá todos los activos restantes que el mismo determine, siguiendo un plan de distribución adoptado por el propio Consejo.

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